Abogados y Registro mercantil

Dentro del Título II del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto se adoptan distintas modificaciones en el ordenamiento español como consecuencia de la necesaria trasposición de la Directiva 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los cambios en esta materia se han incorporado principalmente en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La disposición adicional única de dicha Ley afecta de una forma directa al funcionamiento del Registro Mercantil. Dicha disposición adicional única se refiere al “Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos” e introduce el deber de inscripción en el Registro Mercantil en los siguientes términos que, a pesar de su amplitud y dada su importancia reproduzco íntegramente:

1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia.

3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.

5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.

7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en el artículo 2.1.o) de esta ley.

b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4.

8. Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el apartado anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática de acuerdo con el formulario preestablecido por orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de esta ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.

9. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.”

Las personas afectadas por el artículo 2.1, o) de la citada Ley 10/2010 son las siguientes:

o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”

El blanqueo de capitales se ha convertido en una conducta delictiva que reclama una actuación normativa especialmente intensa. Se trata, por otro lado, de una regulación de justificada elaboración en foros internacionales (pues es en ese ámbito supranacional en el que suelen consumarse la mayoría de los supuestos de blanqueo) y que apunta a combatir modalidades delictivas especialmente graves. Son razones notorias y que explican que la prevención y sanción del blanqueo estén condicionando las normas aplicables a no pocos aspectos de la vida económica.

El reformado artículo 2.1, o) Ley 10/2010 incluye distintas formas del ejercicio de la abogacía entre los “sujetos obligados” a los que se dirige la aplicación de la norma [ello sin olvidar que los abogados también aparecen mencionados en la letra ñ) del mismo precepto en relación con el asesoramiento de ciertas operaciones y otras actuaciones profesionales].

Lo que reviste a dicho artículo de una especial significación es el deber de inscripción en el Registro Mercantil. Un deber que es el presupuesto para la observancia de otros deberes informativos que se recogen en la misma disposición antes transcrita y que supone el depósito de cuentas anuales, junto con el documento adicional que requiere el apartado 7 de la misma d.a.u. Ley 10/2010.

Aun cuando aspectos relevantes de la nueva regulación dependerán de su desarrollo reglamentario, es comprensible que de los términos normativos ya mencionados surjan notables incertidumbres en relación con el ejercicio de la abogacía. La delimitación subjetiva que propone el repetido artículo 2.1, o) Ley 10/2010 es muy amplia, en especial por el asesoramiento externo de una sociedad que es una actuación que, si se toma de forma literal, afecta a todo abogado que tiene uno o más clientes con forma societaria a los que asesora de forma ocasional o regular. Es decir, que prácticamente todos los abogados ejercientes serían “sujetos obligados”.

Por otro lado, cuando la profesión se ejerce por medio de una sociedad profesional (ya obligada por su propio estatuto a la inscripción registral: v. art. 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales) cabe plantear si el sujeto obligado es esa sociedad a todos los efectos o sí, además, deben considerarse como tal y cumplir los deberes previstos en la d.a.u. Ley 10/2010 cada uno de sus socios-abogados que ejercen alguna de las actividades previstas en la citada Ley, al igual que los otros abogados que actúan (en virtud de una relación laboral o de otra naturaleza) a través de esa sociedad profesional.

Supongo que esas y otras cuestiones se despejarán en los próximos meses. Sin perjuicio de ello, la regulación comentada invita a que nos detengamos brevemente en el significado de la exigencia de inscripción en el Registro Mercantil. Los sucesivos cambios de su régimen legal a lo largo de los últimos decenios no han alterado su naturaleza como un registro de personas, destinado especialmente a facilitar la publicidad de las situaciones jurídicas y actos de los empresarios allí inscritos. Esa es la función principal del Registro Mercantil a la que acompañan otras que le han sido asignadas a partir de la consideración de la conveniencia de que otros actos se beneficiaran de aquella publicidad (me remito a Instituciones de Derecho mercantil 37, t. I, Cizur Menor 2015, pp. 166- 170).

En el plano estrictamente subjetivo, la inscripción obligatoria se ha ido ampliando a figuras mercantiles varias (que enuncia el artículo 81.1 del Reglamento del Registro Mercantil) así como a “las demás personas o entidades que establezcan las leyes” [artículo 81. 1, m) RRM]. Puede entenderse que la d.a.u. Ley 10/2010 apunte a la inscripción de determinadas profesiones, en especial, si se reclama que se inscriban en el Registro Mercantil también los abogados-personas físicas que desarrollen alguna de las actividades que recoge el artículo 2.1, o) Ley 10/2010.

La cuestión no parece ser pacífica. Quien navegue por internet descubrirá que sobre el deber de inscripción de los abogados ya se alertó desde la presentación del Proyecto de Ley (“sustituido” por el Real Decreto-ley 11/2018). La vigencia de la nueva regulación ha disparado la resistencia hacia ese deber, que el Decano del ICAM calificaba en recientes declaraciones como una “carga excesiva e innecesaria”.

Madrid, 3 de octubre de 2018