El TJUE y la “circulación” de un vehículo estacionado

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2018 en el asunto C-648/17 se ocupa de la aplicación del artículo 3.1 de la Directiva 72/2166/CEE, de 24 de abril de 1972 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estado miembros sobre seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. El supuesto de hecho lo resume la Sentencia en sus apartados 15, 16 y 17 que transcribo:

15. El 24 de octubre de 2008, el pasajero de un vehículo estacionado en el aparcamiento de un supermercado (en lo sucesivo, «primer vehículo»), al abrir la puerta trasera derecha de este, dañó el lateral trasero izquierdo del vehículo adyacente (en lo sucesivo, «segundo vehículo»).

16. El propietario del segundo vehículo y el conductor del primer vehículo completaron en el lugar del accidente una declaración amistosa de accidente en la cual el conductor del primer vehículo reconoció su culpabilidad e indicó que el pasajero del primer vehículo fue quien, con la puerta de este, golpeó el segundo vehículo.

17. BTA había celebrado un contrato de seguro voluntario con el propietario del segundo vehículo. La responsabilidad civil derivada de la circulación del primer vehículo estaba asegurada por BAN”.

La aplicación de una Directiva tan lejana se justifica por la fecha en que se produjeron los hechos, anterior a la modificación de la Directiva de 1972 por la posterior Directiva 2009/103/CEE, de 16 de septiembre de 2009.

A pesar de que se firmara el parte amistoso se negó a pagar la compañía aseguradora del primer vehículo la cantidad de 67,47 euros correspondiente a gastos de reparación. El argumento que dio la compañía aseguradora fue que un accidente ocurrido entre dos vehículos inmovilizados o estacionados no podía considerarse o calificarse como un siniestro asegurado en el sentido de la normativa aplicable. No sé cuál de las dos fue la mayor tenacidad: la de la aseguradora al no pagar aquella cantidad, o la del demandante al reclamarla. Lo cierto es que el asunto desembocó en la cuestión prejudicial recogida en el apartado 30 de la Sentencia:

30. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» a que se refiere dicha disposición comprende una situación en la que el pasajero de un vehículo estacionado en un aparcamiento, al abrir la puerta de ese vehículo, golpea y daña el vehículo que se halla estacionado a su lado”.

Es preciso destacar con el Tribunal de Justicia que el concepto de circulación de vehículos se considera un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que por lo tanto no puede quedar a la precisión de cada Estado miembro. De tal manera que lo que estaba en el centro del debate era la interpretación del artículo 3, apartado 1 de la Directivo de 1972.

De la fundamentación jurídica de la Sentencia interesa destacar, en primer lugar, la afirmación o confirmación de que el hecho de abrir o cerrar las puertas del mismo está integrado dentro de lo que constituye la circulación o utilización de un vehículo. Así lo establece el apartado 36 de la Sentencia que transcribo:

36. En el presente caso, procede considerar que la acción de abrir la puerta de un vehículo constituye una utilización de este que es conforme con su función de medio de transporte, en la medida en que permite, en particular, la subida y bajada de personas o la carga y descarga de bienes que se van a transportar o que acaban de ser transportados mediante ese vehículo”.

E igualmente, el Tribunal de Justicia considera que no excluye de la cobertura de la aseguradora el hecho de que quien causara el accidente fuera un pasajero y no el conductor. Transcribo al respecto el apartado 41:

41. En cuanto a la circunstancia de que el accidente de que se trata en el litigio principal no sea el resultado de una acción del conductor del primer vehículo, sino de un pasajero de este, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva enuncia con carácter general que lo que debe estar cubierto mediante un seguro es «la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio [de cada Estado miembro]».

El fallo de la Sentencia conforme a estas consideraciones es el que a continuación transcribo:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» a que se refiere dicha disposición comprende una situación en la que el pasajero de un vehículo estacionado en un aparcamiento, al abrir la puerta de ese vehículo, golpea y daña el vehículo que se halla estacionado a su lado”.

Madrid, 28 de noviembre de 2018