La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 13 de abril de 2018 aborda la responsabilidad ante la sustracción de determinada mercancía que se encontraba en camiones estacionados en un aparcamiento. Se debatió el contrato de aparcamiento y su regulación, cuya aplicación al presente caso fue debatida en ambas instancias.
Los hechos comenzaron por el acuerdo entre la empresa de transportes y la titular de un establecimiento especial para camiones, en el que se encontraban aparcados tres camiones, abonándose una determinada mensualidad por cada uno de los vehículos. Encontrándose allí estacionados esos vehículos, fueron sustraídas las mercancías que se encontraban dentro de los mismos, que eran electrodomésticos que tenían un importante valor. La compañía aseguradora que había indemnizado a la empresa transportista ante el daño derivado del robo ejerció la acción de subrogación al amparo del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro. Como es sabido, una vez pagada la indemnización prevista en el seguro, el asegurador puede ejercer las acciones que correspondían al asegurado contra las personas responsables del daño indemnizado y hasta el límite de aquella indemnización pagada.
La Sentencia del Juzgado de primera instancia desestimó la demanda de la aseguradora alegando que conforme a la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, no es responsabilidad del estacionamiento cualquier daño que se pueda producir en la mercancía, limitándose su responsabilidad al propio vehículo.
Planteado el recurso de apelación, éste resultó estimado. El fundamento jurídico segundo de la Sentencia que reseño comienza recordando algunas pronunciamientos precedentes de la propia Audiencia Provincial de Madrid y otras Audiencias Provinciales que introducen la distinción fundamental: en casos como el enjuiciado no estamos ante el ámbito del contrato de aparcamiento previsto en la Ley 40/2002, sino ante un contrato de depósito específicamente dirigido al estacionamiento de transportistas, lo que entraña que no solo se ofrece vigilancia y custodia del vehículo estacionado, sino también de la mercancía transportada por medio de esos vehículos. En este caso, sucedió que dos personas se presentaron como trabajadores de la compañía de transportes y llevaron a cabo la sustracción de toda la mercancía. Una actuación delictiva que la Audiencia Provincial considera que fue posible a partir de una clara falta de diligencia por parte del estacionamiento.
En cuanto a la calificación jurídica, como ya se indicó, se afirma que estamos ante un contrato de depósito cuando se trata del estacionamiento destinado a transportistas, como instalación en la que se refugian camiones con mercancías en instalaciones que tienen controles de acceso de entrada y salida, permanente vigilancia y cámaras de seguridad, entre otras medidas, que tratan de asegurar la correcta y continuada custodia del vehículo y de la mercancía transportada. Por ello se estimó el recurso y se condenó al estacionamiento al pago de la cantidad que la compañía aseguradora había tenido que abonar a la transportista.
Una última reflexión tomada de la Sentencia sirve para descartar que hubiera un deber a cargo del transportista de explicar cuál era la mercancía que se encontraba dentro de los vehículos estacionados.
Para una mejor ilustración de la posición de la Audiencia Provincial, transcribo los párrafos que cierran su fundamentación jurídica, en los que se hace además precisa referencia a las circunstancias de hecho:
“Pues bien, en el presente caso, está acreditado de las pruebas practicadas y reconocidos por las partes, los hechos esenciales en los que se sustenta la demanda, cuales fueron el referido contrato verbal de aparcamiento de dichos vehículos dedicados al transporte, camiones con mercancías o industriales, existente entre las partes desde marzo de 2.013, dotado el aparcamiento con control de acceso único de entrada y salida, dos vigilantes presenciales las 24 horas, y cámaras de seguridad, que eran las condiciones ofertadas, lo que explícita e implícitamente supone el cumplimiento de la obligación de custodia y devolución o restitución en este caso de aquello que fue sustraído, interviniendo negligencia del depositario, sin que pueda considerarse causa de exoneración de responsabilidad de la demandada el correo electrónico enviado con posterioridad al establecimiento del contrato, trasladando la responsabilidad a los transportistas sobre el contenido y mercancías depositadas en el interior de los vehículos, al no constar la aceptación expresa inicial, respecto de la normativa interna que se invoca, ni la novación del contrato verbal originario, al amparo del artículo 1.204 del CC en relación con el artículo 1.256 del CC, al no poder dejarse el cumplimiento y desarrollo del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.
Efectivamente, esta sustracción del referido remolque del camión o cabeza tractora, del que fue desprendido forzando la puerta de la cabeza tractora y el mecanismo de anclaje, con el contenedor que portaba los frigoríficos finalmente sustraídos del mismo, apareciendo posteriormente vacío en distinta localidad, cuando dos personas desconocidas accedieron al recinto en el que se encontraban dos vigilantes, que tomaron nota de los datos facilitados por quienes se hicieron pasar por trabajadores de la mercantil asegurada por la demandante, Transportes Alonso Salcedo, objetivamente determina la confirmación de una patente negligencia y fallo del sistema de seguridad y control, no sólo por la facilidad con que tales individuos lograron acceder a dicho recinto, al no ser debidamente identificados, sino porque los mismos realizaron el forzamiento del vehículo y remolque referidos, sin que tampoco esa vigilancia detectara tal actividad, abandonando con toda tranquilidad el aparcamiento, con quiebra de los más elementales deberes de vigilancia y custodia de los vehículos y mercancías que ordinariamente contienen, y en los que se funda la naturaleza y esencia del contrato.
Por todo ello y habiendo quedado acreditada igualmente la preexistencia de los efectos y enseres sustraídos, sin que se desvirtúe y contradiga fundadamente en esta alzada, procede estimar la demanda en la cuantía finalmente fijada en la audiencia previa de 28.263,70 euros, intereses legales del artículo 1.108 del CC , y pago de las costas del juicio de primera instancia, al amparo del artículo 394 de la LEC (RCL 2000, 34), sin necesidad de abordar los siguientes motivos”.
Madrid, 10 de diciembre de 2018