La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 19 de julio de 2018 resuelve un aspecto particular y relevante del régimen aplicable en materia de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que establece el artículo 178 bis de la Ley concursal (LC), que fue introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. El citado beneficio está limitado al deudor persona natural y puede dar lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el concurso hubiere concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
En el caso enjuiciado se discutía la aplicación del artículo 178.6 LC que reconoce al deudor el deber de presentar una propuesta de plan de pagos una vez que se hubiere aprobado la exoneración del pasivo insatisfecho. Por la importancia que tiene para entender el debate, transcribo el citado artículo 178.6 LC:
“Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.”
Se advierte así que el problema es el tratamiento que los créditos de derecho público, como la norma establece, no pueden ser objeto de exoneración, y que su satisfacción debe abordarse en las fases ulteriores del procedimiento. En el caso, el Juzgado de Primera Instancia había resuelto desestimar la oposición interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria en términos que sujetaban dichos créditos al plan de pagos previsto en el precepto que antes se ha transcrito. A partir de la sentencia de la Audiencia Provincial, reproduzco el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Juzgado:
» Por lo tanto, tal y como se establece en el artículo 178 bis 5 LC , los créditos públicos, cualquiera que sea su calificación, en la vía de obtención del BEPI con sujeción a un plan de pagos no quedarán exonerados, sino sujetos al plan de pagos que se apruebe por este Tribunal, tras la pertinente tramitación.
Se cuestiona por la TGSS y la AEAT que tengan que sujetarse al plan de pagos, sin embargo, no es este el criterio de este Tribunal, pues el artículo 178 bis 6 LC no excluye al crédito púbico de su sujeción al plan de pagos aprobado por el juez del concurso, al contrario, de su tenor sólo puede desprenderse que una vez aprobado el plan de pagos, por el único órgano con competencia para ello, que es el juez del concurso, deberá presentarse y tramitarse el aplazamiento y fraccionamiento acordado en dicho plan ante el órgano y por medio del procedimiento regulado en la normativa específica. Este es, además, el criterio interpretativo que se consensuó en el acuerdo IV.10 del Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016″.
Ese pronunciamiento del Juzgado fue recurrido por la Agencia Tributaria en los términos siguientes:
“La recurrente afirma que está conforme con la concesión del beneficio de exoneración del pasivo por la vía del art. 178 bis 3. 5º LC (RCL 2003, 1748) y en el pronunciamiento a quo que afirma que los créditos de derecho público no quedan provisionalmente exonerados; pero se alza contra los pronunciamientos que sujetan el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios en el plan de pagos aprobado por el juez.”
Al resolver el recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial expresa en varios lugares que se está ante una cuestión de derecho que presenta dudas (lo que se refleja en materia de pronunciamiento de costas). Las dudas quedan ilustradas en los párrafos que a continuación transcribo:
“4. A nuestro entender, el art. 178.bis.6 no deja lugar a dudas de que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se tramitaran al margen del concurso con arreglo a la normativa específica. Mayores dudas nos plantea el segundo párrafo del citado precepto (A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas), en el sentido de si es de aplicación a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público.
Estimamos que el plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.
Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés).
Por ello, la solicitud del beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el art. 65.2 de la Ley general Tributaria, que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).
5. Por consiguiente, concluimos que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC, y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos.”
Madrid, 05 diciembre de 2018