La realidad de los grupos hace que los problemas inherentes a su participación en el mercado y a sus relaciones internas afloren en distintos ámbitos. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo – Sección 3ª) de 19 de junio de 2018 es una interesante expresión de la relevancia que la existencia de un grupo tiene en la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Es una materia en la que existe un abundante material jurisprudencial, tanto europeo como procedente del mismo Tribunal Supremo, en relación al tratamiento que ciertos hechos y prácticas acaecen en el marco de una relación de grupo.
El punto de partida del supuesto radicaba en la decisión adoptada en su día por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que sancionaba a distintas entidades por acordar fijar precios y condiciones comerciales en determinadas Comunidades autónomas, condenando al pago de una multa por más de 5,5 millones de euros. La resolución sancionadora fue recurrida ante la Audiencia Nacional, cuya Sentencia estimó parcialmente el recurso exclusivamente en lo relativo a la cuantía de la multa que se consideró desproporcionada. Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso recurso de casación sobre la base de dos motivos, refiriéndome en esta entrada al primero de ellos que denunciaba la infracción del artículo 61.2 LDC así como la jurisprudencia. El precepto citado dispone:
“A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas”.
Al plantear el motivo las recurrentes consideraban acreditada la infracción del mencionado artículo “…porque para que una sociedad matriz pueda ser considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, es preciso que se justifiquen de manera detallada los fundamentos de tal imputación. No resulta aceptable, afirman, la aplicación indiscriminada y automática de la presunción iuris tantum contenida en el citado precepto de la Ley de Defensa de la Competencia”.
El motivo no fue acogido (tampoco lo fue el otro). El Tribunal Supremo comenzó recordando la argumentación contenida en la Sentencia recurrida y en la cita que ésta realizó de distintos casos resueltos ante los Tribunales europeos.
Continua el Tribunal Supremo que la imputación a una matriz del comportamiento de una filial se puede realizar a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre ambas, deteniéndose en particular para subrayar la jurisprudencia europea que autoriza entender que ha existido una influencia o determinación en el sentido contemplado por al artículo 61.2 LDC. Sin duda, los vínculos de capital constituyen una circunstancia significativa a esos efectos. Frente a la simple negación de la responsabilidad de la matriz que contenía el recurso, el Tribunal Supremo recordaba la jurisprudencia europea que considera que cuando, como sucedía en este caso:
“…la matriz participa del 100% del capital social de su filial existe una presunción ‘iuris tantum’ de que la matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial, que corresponde desvirtuar a la matriz aportando pruebas que demuestren que la filial determina de modo autónomo su conducta en el mercado. Prueba que no figura en el caso analizado. Presunción que se admite en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 293) (C-521/09 P) al señalar que:
‘(60) Procede recordar , por un lado, que dicha presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha cuota, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que para probar la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción. (61) En dichas circunstancias, si para destruir dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones sin fundamento, aquella se vería ampliamente privada de su utilidad’.
En este caso, no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar que no existía ni tal unidad económica ni tal influencia decisiva de la matriz en la actividad económica de la filial, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso. (fundamento de derecho noveno)”.
En conclusión, tras compartir el criterio de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo termina confirmando que la titularidad del cien por cien del capital de la filial abona la presunción de control y por lo tanto de imputabilidad. Una presunción que reclama que quien la niegue cargue con la prueba correspondiente y que, a falta de esta, se reconozca la plena efectividad de la presunción de control o determinación de la filial por parte de la matriz:
“En tales supuestos de control total, la presunción se justifica por sí misma y en modo alguno su aplicación puede calificarse de mecánica o abusiva o necesitada de acreditación probatoria. No sólo porque es la ley la que prevé la presunción de imputabilidad a quienes controlan una sociedad, sino porque resulta por completo lógico y razonable que cuando una sociedad matriz posee el 100% del capital de una filial, sea ella a quien corresponde acreditar que la filial actúa de manera autónoma y que, por consiguiente, no se pueden imputar a la matriz las conductas infractoras de la filial. La ausencia de prueba en tal sentido por parte de la matriz Centauro S.L. trae como consecuencia la plena efectividad de la referida presunción legal, que no resulta desvirtuada por los argumentos expuestos por las sociedades recurrentes en casación: que Centauro S.L. es una mera sociedad holding a la que no se le puede atribuir responsabilidad automática sobre sus filiales, que ambas sociedades tienen órganos decisorios distintos o la mera afirmación apodíctica de que Centauro disponía de la más amplia autonomía frente a Centauro, S.L.”.
Madrid, 29 noviembre de 2018