Sumario
I. Novedades registrales
Inscrito el cese del administrador, no cabe inscribir su renuncia
Declaración “laboral” de insolvencia y cancelación registral de una sociedad limitada
La inscripción del auditor y su necesario informe en el depósito
No cabe depósito contable sin subsanar la falta del depósito de ejercicios precedentes
II. Actividades
Jornada sobre sociedades anónimas cerradas
Congreso sobre la retribución de administradores
III. Asuntos varios
Recuerdo del Profesor Rodríguez Iglesias
El FROB como accionista informado
Sucesión universal y responsabilidad penal
Algunas observaciones al (nuevo) artículo 348 bis LSC
IV. Próxima entrada
I. Novedades registrales
Inscrito el cese del administrador, no cabe inscribir su renuncia. La Resolución de 13 de diciembre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de la inscripción de la separación del administrador de una sociedad limitada. Tras presentarse una escritura de renuncia del administrador único, se deniega su inscripción toda vez que ya se había inscrito otra escritura de cese de aquél y nombramiento de la nueva administradora. Esta inscripción se había basado en certificación de la nueva administradora en la que constaba la notificación al administrador cesado que contempla el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que se produjera manifestación alguna de oposición.
El recurso se fundaba en la falta de validez jurídica del cese inscrito, invocando una serie de circunstancias relativas a la convocatoria de la junta, a su celebración y a la marcha de la propia sociedad. Este planteamiento del recurso lleva a la DGRN a recordar algunos principios reiterados como que “el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado … No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento.”
Declaración “laboral” de insolvencia y cancelación registral de una sociedad limitada. La Resolución de 19 de diciembre de 2018 de la DGRN trata sobre la inscripción de una escritura de extinción de una sociedad limitada. En dicha escritura constaban los acuerdos adoptados de forma unánime en junta universal y en cuya virtud se disolvía la sociedad, se aprobaba el balance de liquidación (haciendo constar que no existía activo alguno que liquidar), se nombraba liquidador y se declaraba liquidada y extinguida la sociedad, solicitando la correspondiente cancelación de su hoja registral. El Registrador denegó la inscripción de la escritura alegando que constaba en el Registro Mercantil la inscripción de declaración de insolvencia de la sociedad limitada, que se había practicado en virtud de mandamiento expedido por un Juzgado de lo social. Ese mandamiento, a juicio del Registrador, resultaba contradictorio con la manifestación de inexistencia de acreedores que contenía la certificación incorporada a la escritura cuya inscripción se solicitaba y que fue denegada.
Al resolver el recurso, la DGRN lo estima sobre la base de unos razonamientos jurídicos que sin duda merecen una atención más extensa que la de esta mera anotación. Ello por cuanto lo que se combina en la fundamentación jurídica de la Resolución es la conexión o vinculación entre la legislación societaria y registral aplicable a la liquidación y extinción de una sociedad de capital, el impacto que tienen determinadas declaraciones en torno a la insolvencia del empresario en el marco de la regulación laboral y las distintas previsiones que en cuanto a la liquidación de una sociedad contiene la Ley Concursal. Viene a establecer la citada Resolución que ni la inscripción de la insolvencia motivada por la previsión que en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de la Jurisdicción Social se contiene como presupuesto de la asunción por el Fondo de Garantía Salarial de las deudas salariales, ni las previsiones concursales en materia de conclusión del concurso y cuestiones conexas impiden que, aplicando la legislación societaria y constando la manifestación sobre la inexistencia de activo y de acreedores, se atienda la solicitud de cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada, una vez que se hubieren inscrito los acuerdos correspondientes en orden a su disolución y liquidación.
A esa solución se llega cambiando el criterio de la DGRN aplicado en ocasiones precedentes: “Ciertamente, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de julio y 4 de octubre de 2012 se citan determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y en las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo, para concluir que, dado que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Pero, como ya afirmó esta Dirección General en las citadas Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016, este criterio no puede ser mantenido. En primer lugar, porque en casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores). En segundo lugar, porque, con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.”
A lo que añade que “Tampoco de las normas de la Ley Concursal puede deducirse que para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita sea necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal” o que la solución acogida implique una falta de protección de los acreedores sociales.
La inscripción del auditor y su necesario informe en el depósito. La Resolución de 20 de diciembre de 2018 vuelve sobre los efectos que tiene el nombramiento de auditor voluntario sobre el depósito de cuentas. El Registrador deniega el depósito al no presentarse junto con las mismas el informe del auditor cuyo nombramiento figuraba inscrito. Su posición, como comienza señalando la Resolución que desestima el recurso, es acorde con la “completa doctrina” que al respecto ha establecido la DGRN por medio de las precedentes Resolución que se citan.
De los argumentos del recurso, el más llamativo es el que apunta a que se impone la auditoría a una sociedad que no tiene obligación legal de contar con ella. A ello se responde invocando el artículo 279.1 LSC y recordando a la sociedad recurrente que está en su mano superar la situación que le obliga a presentar el informe del auditor nombrado. Es incuestionable que “inscrito el nombramiento del auditor”, el citado precepto requiere el correspondiente informe al efectuar el depósito de las cuentas del ejercicio. Deber legal que desaparece si la sociedad procede a adoptar e inscribir el acuerdo de revocación del auditor designado para ese ejercicio.
No cabe depósito contable sin subsanar la falta del depósito de ejercicios precedentes. La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha dictado varias resoluciones que abordan recursos contra calificaciones que deniegan el depósito de cuentas anuales del último ejercicio por la falta de ese trámite con respecto a los ejercicios anteriores.
La Resolución de 20 de diciembre de 2018 deniega el depósito de las cuentas del ejercicio 2017 ante la falta del depósito correspondiente al ejercicio precedente, lo que la sociedad recurrente parece desconocer. Esa omisión determina, en tanto que no se subsane, el cierre registral (conforme a los preceptos que se citan: artículos 282 LSC y 378.1 y 7 RRM).
Un supuesto idéntico es abordado en dos Resoluciones de 21 de diciembre de 2018 (consultar aquí y aquí) y que reproducen la fundamentación jurídica de la primera.
Siendo también similar el contenido de otra Resolución de igual fecha que las dos anteriores, añade algún matiz. Porque en este recurso, la calificación negativa que se combatía se fundaba también en que no cabía el depósito de las cuentas del ejercicio 2017 en tanto no se hubieran depositado las del ejercicio anterior, defecto que había motivado el cierre registral. La circunstancia particular que afloraba en el recurso era que la falta o deficiencia en la comunicación de la negativa del depósito de cuentas de ejercicios anteriores no permitió la subsanación de los defectos entonces observados.
A ello responde la DGRN que tales alegaciones son ajenas al objeto del recurso (que es si “la determinación de la calificación negativa es o no ajustada a Derecho”) añadiendo: “No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente como pueda ser el motivo por el que una calificación negativa anterior relativa a otro documento distinto haya devenido firme y cierre el registro. Si el recurrente considera que en la notificación de dicha calificación negativa concurren circunstancias de las que puedan derivarse responsabilidades para el registrador debe hacerlo en el procedimiento legalmente previsto (artículos 313 y siguientes de la Ley Hipotecaria), sin que proceda que en el presente y por las razones expuestas esta Dirección General se pronuncie al respecto”.
II. Actividades
Jornada sobre sociedades anónimas cerradas. Bajo la dirección de mis compañera las Profesoras Carmen Alonso e Isabel Fernández tendrá lugar el próximo día 22 de febrero de 2019 y en nuestra Facultad una Jornada sobre “Las sociedades anónimas cerradas: cuestiones actuales”. Es una iniciativa muy oportuna porque corrige la desatención que, en mi opinión, padece ese tipo social, entre el masivo dominio de las sociedades limitadas y la atracción que acompaña a las sociedades cotizadas como vestidura de las grandes empresas.
Congreso sobre la retribución de administradores. Confirmando su tradicional y destacada actividad como uno de los foros más dinámicos para el estudio de nuestra disciplina, el Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont” de la Universidad de Valencia organiza los días 20 y 21 de febrero de 2019 un Congreso titulado “La retribución de los administradores sociales. Derecho de la Unión Europea y reforma del Derecho doméstico”. El programa puede consultarse aquí.
III. Asuntos varios
Recuerdo del Profesor Rodríguez Iglesias. Aunque sea tarde, no puedo dejar de reseñar la muerte en Madrid el pasado 17 de enero de 2019 del Profesor Gil Carlos Rodríguez Iglesias. Disfruté de la suerte de tenerlo como profesor en un remoto curso de Doctorado sobre Derecho comunitario (compartido con su maestro Manuel Díez de Velasco y con la Profesora Araceli Mangas) y el honor de tenerlo como colega cuando ocupó una Cátedra en nuestra Facultad complutense. En cuanto a lo primero, le recuerdo como un docente magnífico, ilusionado y exigente. De su biografía destaca su trayectoria en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que debemos sentirnos orgullosos todos los juristas españoles, beneficiarios del reconocimiento y prestigio que allí mereció y alcanzó.
La Profesora Mangas ha publicado en su blog (también leído en El Mundo) un obituario de lectura obligada.
El FROB como accionista informado. Varios medios informativos destacaban la suscripción del acuerdo entre Bankia y el FROB, que podía consultarse a través del correspondiente hecho relevante. Como allí se explica, el FROB es titular indirecto de la participación de control sobre Bankia (superior al 61 % de su capital). Tomo del diario Cinco días el titular según el que un titular que parece sugerir un trato excepcional a favor del accionista de una sociedad cotizada, pero que invita a la lectura del acuerdo citado. Allí se explica que ese trato informativo responde a la aplicación de la normativa citada, a la doble naturaleza del FROB como autoridad de resolución y accionista que pretende una adecuada información y, en fin, a que todo ello contribuya a la estabilidad del sistema financiero y a la desinversión de esa participación.
Sucesión universal y responsabilidad penal. El artículo 130.2 del Código penal tiene un contenido interesante y llamativo desde la perspectiva societaria. Siendo el precepto la norma que determina como se extingue la responsabilidad penal (a lo que se dedica su apartado 1, que piensa en el delincuente persona física), el apartado 2 se encarga de advertir lo que no conlleva ese efecto extintivo: “La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.”
La aplicación de este precepto y, sobre todo, el alcance de sus efectos no es sencilla. Así lo pone de manifiesto, a partir de una resolución judicial reciente, el artículo de Pedro del Rosal titulado “Fusiones y adquisiciones con riesgos penales” incluido en el último suplemento Negocios de El País.
Algunas observaciones al (nuevo) artículo 348 bis LSC. Como anuncié en entradas precedentes, aquí van algunas observaciones al precepto introducido por medio de la Ley 11/2018. El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital reconoce un especial derecho de separación que surge ante la falta de una distribución de dividendos que el legislador considera razonable.
Entrada en vigor. El nuevo artículo 348 bis LSC o, si se prefiere, su versión conforme a la Ley 11/2018 está en vigor desde el 30 de diciembre de 2018, al ser la fecha siguiente a la publicación de ésta en el Boletín Oficial del Estado (v. su disposición final séptima). Para aclarar este efecto, la disposición transitoria de la misma Ley 11/2018 indica que las modificaciones en relación con el precepto estudiado “serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor”, lo que no resulta preciso. El artículo 348 bis LSC no se aplica a una concreta junta general, sino a un aspecto particular del acuerdo de aplicación de resultados que integra uno de los asuntos necesarios en toda junta general ordinaria (art. 164.1 LSC). Será lo que en el marco de ese acuerdo de aplicación de resultados se decida en relación con el dividendo en toda junta ordinaria celebrada a partir de 30 de diciembre de 2018, el ámbito de aplicación de la nueva disciplina del derecho de separación que allí se reconoce.
Sociedades en las que se aplica el artículo 348 bis LSC. El derecho de separación por falta de distribución de dividendos está destinado a todas las sociedades de capital (cfr. artículo 1 LSC). Este amplísimo ámbito objetivo de aplicación encuentra una restricción o exclusión en el artículo 348 bis.5 LSC que se encarga de enunciar distintas categorías societarias o situaciones de una sociedad de capital que hace que sus socios no puedan ejercer el derecho de separación. La enunciación contenida en ese apartado es heterogénea en cuanto al fundamento de la exclusión y también en lo relativo a su vigencia, puesto que mientras que en algunos tipos societarios ese derecho de separación nunca resultará específica, la exclusión tiene una vigencia temporal en otras sociedades en atención a la circunstancia o situación jurídica que se toma en consideración. Sin entrar en detalles, algunas de las exclusiones son difíciles de entender a la vista de la legislación específica (caso de las sociedades deportivas) o teniendo en cuenta lo difícil que puede resultar la distribución de dividendos en un entorno empresarial negativo (concurso).
La introducción de esta causa legal de separación. El citado derecho se adoptó por la LSC como reconocimiento de la existencia de situaciones de abuso, repetidamente ilustradas por la jurisprudencia, en las que la mayoría impedía a la minoría participar en la buena marcha de la sociedad a través del reparto de dividendos, mientras que los socios mayoritarios se beneficiaban de esa circunstancia, bien a través de la remuneración como administradores o por cauces contractuales o negociales que les permitían obtener rentas que quedaban fuera del alcance de los socios minoritarios. Ahora bien, ese reproche no implica que toda negativa a repartir dividendos deba merecer la calificación de abusiva, ni justifica el reconocimiento del derecho de separación, por lo que el supuesto que parte de esa circunstancia negativa debe valorar también el interés de la sociedad. El ejercicio de ese derecho puede implicar un esfuerzo para la sociedad cuando implica un desembolso cualificado con respecto a la liquidez disponible y a la propia situación patrimonial de la sociedad en ese momento (cfr. art. 356 LSC).
Mientras que las causas legales del derecho de separación alertan sobre su carácter extraordinario, puesto que se limita a la adopción de acuerdos de especial relevancia para la sociedad (los que enuncia el art. 348.1 LSC o los que acompañan modificaciones estructurales) o para los socios (la modificación del régimen de transmisión de participaciones; art. 348.2 LSC), el artículo 348 bis LSC tiene como presupuesto para una causa estatutaria de separación un acto ordinario y habitual de toda sociedad de capital, vinculado con la aplicación del resultado del ejercicio (v. artículos 273 LSC y siguientes) y que acompaña por mandato legal a la aprobación de las cuentas anuales. Estamos ante un derecho de separación que puede activarse por un acuerdo necesario de la junta general ordinaria.
De la derogación estatutaria de la causa legal de separación. En los términos legalmente previstos, el artículo 348 bis LSC ha introducido una nueva causa legal de separación que se suma a las que enuncia el artículo 348.1 LSC. En principio, en toda sociedad de capital podrá ejercerse ese derecho por cualquier socio legitimado. Esa es la regla, que admite excepciones subjetivas a las que luego se hará referencia, pero que expresa una posición normativa de generosidad a la hora de imponer esa solución como eficaz instrumento de tutela de los socios minoritarios en una amplísima mayoría de las empresas españolas que hubieren adoptado la forma de una sociedad de capital. Podría el legislador haber confiado esa tutela a la autonomía estatutaria pero, en la medida en que ésta suele reflejar el ejercicio de su poder de control por la mayoría, se explica la opción por una proclamación legal de ese derecho en los términos y bajo los presupuestos y condiciones que recoge el artículo 348 bis LSC.
A los estatutos se les permite derogar la causa legal de separación. Mas esa opción implica una tutela reforzada del socio minoritario. En efecto, una vez reconocido el poder de los estatutos de suprimir o modificar esa causa de separación, la norma recurre como primera defensa a la excepcional exigencia de un acuerdo unánime de aprobación de esa modificación estatutaria contraria a la vigencia del derecho reconocido por el artículo indicado. Esa exigencia de aprobación unánime decae cuando el acuerdo reconozca el derecho de los socios que no votaron a favor de esa modificación estatutaria destinada a eliminar o restringir la causa de separación basada en la no distribución de dividendos en los términos legales. Ese reconocimiento especial permite que la supresión o modificación se adopte con la mayoría legal o estatutaria aplicable a la modificación de estatutos (artículos 199 y 200 LSC para sociedades limitadas y art. 201 LSC para sociedades anónimas), a cambio de que los socios discrepantes puedan optar por separarse de la sociedad.
El presupuesto del derecho de separación. El artículo 348 bis LSC contempla una causa de separación cuya concurrencia está sometida a una pluralidad de condiciones.
– La primera condición es temporal. Estamos ante una posibilidad que sólo puede contemplarse a partir de una cierta antigüedad de la sociedad de capital. En concreto, se dice que ese derecho sólo nace una vez “transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción” registral. Una exigencia coherente con la inspiración y finalidad de la norma que atiende a una sostenida política de resultados que desconoce una adecuada retribución al socio por vía de dividendos, cuando los resultados obtenidos resultarían compatibles con esa opción. Cumplido el quinto ejercicio de vida societaria, la atención se vuelve hacia el acuerdo que al respecto pueda adoptar la junta general ordinaria, cuya celebración será el momento en que el derecho de separación puede propiamente nacer a partir de los presupuestos normativos.
Como toda opción legal, podrá discutirse si el plazo elegido es suficiente para que una sociedad disponga ya de la capacidad de distribuir dividendos, teniendo en cuenta que, si asumimos que el ejercicio coincida con el año (cfr. art. 26 LSC), el primer ejercicio puede haber sido reducido atendiendo a la fecha de la inscripción de la escritura de constitución y, además, que la distribución de dividendos está sometida a limitaciones legales (por ejemplo, las enunciadas en el artículo 273 LSC).
El derecho de separación puede plantearse en el ejercicio inmediatamente siguiente al quinto desde la inscripción o hacerlo en cualquier ejercicio posterior.
– La segunda condición está estrechamente vinculada con la anterior y es la que establece una condición más compleja en cuanto a su valoración. Esa condición puede enunciarse, conforme a la terminología del citado precepto, como “la insuficiencia de los dividendos reconocidos”. Tal situación puede apreciarse a partir de una serie de requisitos presentes en los resultados de la sociedad en los ejercicios precedentes y en la propuesta de distribución de resultados que se apruebe por la junta general ordinaria que aprueba las cuentas anuales del quinto o posterior ejercicio. Tales condiciones serían las siguientes:
- Que el dividendo que la junta aprueba no alcanza, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios del ejercicio que resulten, de acuerdo con las normas legales, distribuibles entre los socios.
- Que la sociedad tiene que haber registrado resultados positivos en los tres ejercicios precedentes.
La concurrencia de las condiciones mencionadas no es suficiente para entender que con ellas “surge” el derecho de separación, toda vez que el mismo artículo 348 bis.1 LSC incluye una excepción o exclusión de tal derecho en aquellas sociedades que han desplegado en el período precedente una distribución de dividendos que impide hablar de su insuficiencia. En concreto, el hecho de que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años ascienda al veinticinco por ciento de los beneficios distribuibles en ese mismo período impide invocar la causa de separación. El motivo es obvio. El socio no ha padecido una absoluta y prolongada falta de distribución de dividendos que, considerada como conducta potencialmente abusiva, ofrece al minoritario la vía de la separación. La excepción señalada se sitúa ante una política de resultados que se ha traducido en que una parte significativa de los resultados positivos distribuibles (la cuarta parte) del período contemplado (los últimos cinco años) ha llegado a los socios a través del dividendo reconocido en uno o varios de esos ejercicios. Retomando la literalidad del artículo 93, a) LSC, los socios habrían participado en las ganancias al menos en la medida legal que contempla esa excepción o exclusión del derecho de separación. En ese supuesto, los dividendos reconocidos habrían sido suficientes. El fundamento del derecho de separación no concurre.
Los socios legitimados para separarse. En aquellas sociedades en las que concurra el presupuesto legal de la causa de separación analizada, el derecho de separación está reservado a aquellos socios que hicieren constar “su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos” (art. 348 bis. 1 LSC). Esa legitimación reclama que el socio haya participado en la junta general ordinaria, ya sea mediante su presencia o por medio de representante.
La protesta es una declaración expresa de voluntad del socio que no es tradicional en nuestra legislación societaria que, en relación con el derecho de voto, acepta su ejercicio a favor o en contra de un acuerdo, a la vez que reconoce efectos a la simple abstención cuando se habla, como hace el propio artículo 346 LSC, del derecho de separación de todos aquellos socios que “no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo”.
La declaración que reclama del socio el artículo 348 bis LSC tiene perfiles propios, que se explican principalmente por el marco corporativo en el que se produce. Tal marco es el acuerdo de aplicación de resultados, que puede tener un contenido que exceda de la propia distribución de dividendos, como sucede, por ejemplo, con eventuales dotaciones de reservas. Es posible que el socio que esté de acuerdo con la dotación de una reserva voluntaria, discrepe en cuanto a su cuantía y al impacto que ello pueda tener para la distribución de dividendos. La discrepancia del socio se orienta sólo a este último aspecto, lo que puede hacer compatible que vote a favor de otros extremos en la aplicación de resultados, pero que muestre su disconformidad en cuanto al dividendo. Cobra mayor claridad la protesta cuando lo que se produce es la votación de una propuesta de distribución de dividendos que el socio considera insuficiente. Esta valoración no está reñida con que el socio la acepte votando a favor y formulando, en relación con el mismo acuerdo de la junta general, la protesta que reclama el artículo 348 bis LSC. El acto formal de protesta no implica una contradicción con el voto a favor, puesto que una y otra declaración se proyectan sobre aspectos distintos de un mismo acuerdo: el socio está a favor de un reparto que le favorece, pero protesta su insuficiencia como condición legitimadora del posterior ejercicio del derecho de separación.
Forma y plazo de ejercicio del derecho. El derecho de separación que nace de la falta de distribución de dividendos está sometido al régimen general en cuanto a la forma de su ejercicio (mediante escrito: art. 348.2 LSC) y al procedimiento (v. artículos 353 y ss. LSC).
El artículo 348 bis.3 LSC adopta una regla especial en cuanto al plazo al establecer que el plazo de un mes (que es el común a otras causas de separación conforme al art. 348.2 LSC) se computará “desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios”. Esta solución especial es coherente con la causa de separación que contempla, puesto que ni tiene como presupuesto un acuerdo objeto de publicación, ni para su ejercicio están legitimados todos los socios que no votaron a favor del acuerdo de aplicación del resultado (cfr. la solución general acogida por el artículo 348 LSC), sino sólo los que, como requiere el artículo 348 bis.1 LSC, hicieron constar su protesta en el acta de la junta.
La separación en la sociedad dominante de un grupo. El apartado 4 del artículo 348 bis LSC es un ejercicio de realismo. Asume la existencia de grupos de sociedades y aborda el problema del insuficiente reparto de dividendos cuando éste se produce en la sociedad dominante del grupo.
En este supuesto, la norma atiende a la existencia de cuentas consolidadas como escenario en el que debe operar el reconocimiento del “mismo derecho de separación” que enuncia el artículo 348 bis.1 LSC en una sociedad individual. Compete a la sociedad dominante la formulación de cuentas consolidadas (art. 42.1 C de c) y el derecho se reconoce al socio de esa sociedad, si bien con algún matiz. Este se enuncia reconociendo el citado derecho “aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo”, lo que apunta a que es irrelevante cuál sea la antigüedad de la sociedad dominante.
A partir de ahí, para la separación en este supuesto particular son relevantes las cuentas consolidadas y no las cuentas individuales de la sociedad dominante, así como el acuerdo correspondiente de la junta general de dicha sociedad que aprueba las primeras. Quiere ello decir que los presupuestos del derecho de separación no pueden proclamarse a partir de cuentas distintas de las consolidadas, ni de lo que la junta general de la sociedad dominante haya podido aprobar en cuanto a su resultado dentro de las cuentas individuales, que deben someterse a la junta de manera simultánea con las consolidadas (art. 42.5 C de c).
IV. Próxima entrada
La siguiente entrada se publicará el próximo 25 de febrero de 2019.