En no pocos procedimientos penales, la práctica de medidas cautelares sobre bienes inmuebles, o la ejecución de condenas que implicaban como consecuencia accesoria de la pena el comiso de los mismos bienes topaba con la titularidad registral del bien por persona distinta del imputado (investigado) o condenado. La situación que resultaba de la resolución judicial interesando o ejecutando tales medidas comportaba una notable incertidumbre para el Registrador de la Propiedad requerido, que se encontraba con que el cumplimiento de la resolución judicial suponía la infracción del principio del tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria (LH), en sus párrafos iniciales:
“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada”.
Con el fin de superar esa barrera normativa con respecto a las medidas cautelares de embargo o de prohibición de disponer, la disposición final primera de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha dispuesto lo siguiente:
“Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Se modifica el párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado en los siguientes términos:
No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.
La simple lectura de esta adición al artículo 20 LH supone atribuir una absoluta primacía al criterio del Juez de lo penal, que el Registrador de la propiedad deberá aceptar. Se establece así una excepción normativa al principio básico en materia registral que acogen los primeros párrafos antes transcritos del citado artículo 20, dándose paso a una situación registral con asientos contradictorios: frente a aquél que atribuye el dominio de un inmueble a un titular registral, se practicará un segundo asiento adoptando una medida cautelar que presupone que la titularidad es de un sujeto distinto de aquél.
No es éste el lugar de avanzar en algunas cuestiones que solo cabe apuntar como son la de la responsabilidad por el daño que esa medida cautelar registral pudiera ocasionar en el titular registral o la posibilidad de que éste reaccione frente a dicha medida con acciones tales como una demanda de tercería o similar. En cuanto a la primera hipótesis habrá que recordar que en no pocos casos la instrucción de un procedimiento penal se dilata en el tiempo y que, por ejemplo, la prohibición de disponer durante uno o más años de un bien inmueble puede ocasionar perjuicios notables.
Por ello cabe esperar que el recurso al artículo 20.7 LH sea objeto de una aplicación especialmente ponderada, sobre la base de indicios racionales sólidos a favor de la consideración del encausado como titular real. E igualmente, que la medida cautelar sea objeto de revisión y eventual revocación tan pronto como la evolución del procedimiento penal lleve a considerar que aquellos indicios pierden solidez y se debilite la atribución al encausado de la propiedad real.