Registro Mercantil y principio de tracto sucesivo

La Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRN) de 19 de abril de 2017 presenta el interés de abordar la aplicación del principio de tracto sucesivo en el Registro mercantil. El supuesto de hecho era sencillo: se otorga escritura notarial en la que el apoderado de una sociedad mercantil revoca un poder inscrito en el Registro. El Registrador mercantil denegó la inscripción de dicha escritura señalando que no constaba debidamente inscrito el poder otorgado al representante que actuó en la revocación del precedente poder.

 

La calificación fue recurrida, entre otros argumentos, a partir de los siguientes:

 

“Segundo.– Que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los principios hipotecarios deben interpretarse restrictivamente en un Registro de personas, como es el Registro Mercantil; Que, tratándose de poderes generales, la circunstancia de que su inscripción sea obligatoria no la convierte en constitutiva, por lo que la falta de inscripción podrá dar lugar a responsabilidad de los administradores, pero no a la nulidad del acto. Si se aplica estrictamente la exigencia de previa inscripción, se hace imprescindible en contra de la eficacia meramente declarativa que la inscripción tiene en nuestro ordenamiento, y Que, en el supuesto del recurso, si se exigiera previa inscripción del poder y éste no tuviera otras facultades, podría dar lugar a que en el Registro Mercantil figurara un apoderado que carece de facultades por haberlas agotado por su ejercicio obligando a cancelar ese poder, y si esto se hiciera por otro apoderado, obligaría a la previa inscripción de su poder y así sucesivamente, multiplicando los trámites y gastos sin ningún sentido, y Tercero.–Que, en definitiva, la actuación de notarios y registradores debe servir a los intereses de los usuarios, por lo que no se entiende que no pueda acceder al Registro la revocación llevada a cabo por una serie de prejuicios formales, y Que el Registro Mercantil seguirá publicando como apoderado a quien ya no lo es, con los posibles perjuicios para la sociedad”.

 

La Resolución se adentra en la explicación de la efectividad del principio de tracto sucesivo en el funcionamiento del Registro mercantil:   

 

“De la simple lectura del precepto resulta que, en sede de Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se articula en un triple nivel: en primer lugar, exigiendo la previa inscripción del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran; en segundo lugar, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o cancelación; finalmente, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos.

 

El principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos (Resolución de 25 de febrero de 2004). La exigencia de coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral: si el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido en los términos proclamados por el artículo 20 del Código de Comercio no puede llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro (artículo 11.1 del Reglamento del Registro Mercantil); no puede llevarse a cabo la modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe (artículo 11.2); ni puede modificarse el contenido del Registro por persona que no consta esté habilitado para hacerlo (artículo 11.3 y artículos 108.2 y 109.2).

 

Así formulado el principio de tracto sucesivo no sólo constituye una regla formal que ordena el contenido del registro; del mismo resultan importantes consecuencias materiales como manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva como ha recordado tanto el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia de 14 de diciembre de 2015), como el Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 28 de junio, 21 de octubre y 13 de noviembre de 2013), así como una continua doctrina de esta Dirección General (vid. Resolución de 12 de julio de 2016, por todas)”.

 

Conforme a dicha doctrina, la DGRN terminó desestimando el recurso por aplicación del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil:

 

Es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (vid. «Vistos»), pero de ahí no se sigue, como pretende el recurrente, que en contra de la contundente literalidad del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil se prescinda pura y llanamente del mismo. El supuesto de hecho a que se refiere la presente es precisamente el previsto en el número tercero de dicho precepto del que resulta que no cabe inscribir actos otorgados por un apoderado sin que previamente conste inscrito el poder que le habilita para hacerlo, por lo que no procede sino desestimar el recurso”.