El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2018 (JUR 2018\272704) se adentra en el presupuesto del concurso consistente en la existencia de una pluralidad de acreedores. En el supuesto examinado una persona física insolvente se sometió al acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, sin que llegara a alcanzarse tal acuerdo. La mediadora concursal procedió de conformidad con lo que establece la regulación de aquel acuerdo y solicitó el concurso consecutivo del deudor. La solicitud fue rechazada por el Juzgado de lo Mercantil al constatar que el deudor tenía un único acreedor. Esta decisión fue recurrida en reposición y tras ser desestimado el recurso, contra la decisión del Juzgado se interpuso recurso de apelación que desemboca en el Auto de la Audiencia Provincial que motiva esta entrada.
El Auto recuerda que la decisión del Juzgado partía de la existencia de un único acreedor. Con relación a ello, en los apartados 4 a 6 de los fundamentos jurídicos del Auto recuerda el propio Tribunal las resoluciones precedentes en las que dejó establecido que el concurso reclama, en efecto, una pluralidad de acreedores concurrentes y que sin esa circunstancia fáctica no cabe la declaración concursal. Ahora bien, a continuación introduce una propuesta interpretativa de ese presupuesto de hecho teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de concurso planteada por un deudor individual. Reproduzco el apartado decisivo del razonamiento judicial:
“7. En definitiva, estimamos, con carácter general, que no cabe la declaración de concurso con un único acreedor. En este sentido, la obligación legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad…, que aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores. Por otro lado, en el recurso se añade una deuda con Hacienda que es preciso que la administración concursal verifique.”
Madrid, 2 de noviembre de 2018