La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 29 de junio de 2018 (JUR/2018/229845) se adentra en la responsabilidad de los liquidadores de una sociedad limitada y formula algunas consideraciones adicionales en relación con la responsabilidad de los dos liquidadores demandados.
Un acreedor presentó demanda contra los dos liquidadores alegando que éstos no habían llevado a cabo ningún tipo de actuación propia de la liquidación de la sociedad. Afirmaba la parte actora que ni se habían abonado las deudas, ni se habían llevado a cabo actuaciones tan elementales como la presentación y depósito de las cuentas anuales desde varios ejercicios anteriores. El Juzgado de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda y aplicó el régimen de responsabilidad de los liquidadores por remisión al de los administradores sociales conforme a la legislación entonces aplicable (la Ley de sociedades de responsabilidad limitada en 1995). Tuvo como hecho acreditado que ni se habían celebrado juntas generales, ni depositado cuentas anuales, ni presentado el informe sobre el estado de liquidación, ni elaborado cualquier otro documento propio de la liquidación.
El Juzgado condenó a uno de los dos liquidadores al considerar que era el responsable de haber obstruido y paralizado el proceso de liquidación de la empresa, constituyendo además dicho administrador una sociedad paralela. En cuanto al otro liquidador, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que había llevado a cabo las actuaciones del proceso de liquidación que la situación de la sociedad permitía.
El contenido del recurso de la liquidadora condenada es llamativo porque tras negar el reproche que se le hacía de haber perjudicado a la sociedad con una actividad paralela, alegó en primer lugar que había convenido con el otro liquidador que éste se encargaría de todas las operaciones liquidatorias. En segundo término, el recurso de apelación de dicha liquidadora condenada no solicitaba su absolución o la reducción de la condena impuesta por el Juzgado, sino la condena del otro codemandado.
Al resolver el recurso de apelación, la Audiencia Provincial recuerda su posición que niega la posibilidad de justificar la dejación de funciones por parte de los liquidadores en atención a los pactos que éstos hubieran podido alcanzar. Transcribo el párrafo en donde se citan algunas sentencias precedentes:
«Esta Sala ha declarado con reiteración que la dejación voluntaria de las funciones propias del cargo no exonera al administrador. En nuestra sentencia núm. 519/2017 de 24 de noviembre dijimos al respecto lo siguiente:
‘30. Contrariamente a lo manifestado por el apelante, esta Sala ha reiterado que la mayor o menor implicación del administrador en la gestión social no excluye su responsabilidad ni su grado de participación en los hechos, pues quien acepta hacer dejación de sus obligaciones debe asumir las consecuencias de sus actos (sentencia de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 312/2017 de 19 de junio de 2017).
31. Por su parte, la sentencia de esta Sala núm. 299/2017 de 15 de junio de 2017 señala lo siguiente:
‘Como también tiene señalado el Alto Tribunal, no ha de confundirse el cese de hecho con el abandono de hecho de la administración social, ni con la mera inactividad (sentencia de 12 de febrero de 2009). Recogiendo dicho criterio, esta Sala ha mantenido en numerosas resoluciones (sentencias de 19 de junio y 11 de julio de 2008, 24 de abril de 2009 y 17 de septiembre de 2010, entre otras) que la mera dejación de funciones no implica el cese del administrador, ni es equiparable al cese en el ejercicio de la administración’
32. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 252/2017 de 18 de mayo de 2017 explica que:
‘Al respecto, este tribunal ha declarado con reiteración que la mera dejación de funciones no implica el cese del administrador, toda vez que el cese solo se produce cuando concurre alguna de las causas que lo determinan con arreglo a derecho, sin que la mera incuria, abandono o pasividad en el ejercicio de dicho cargo sea una de esas causas por cuanto la aceptación del cargo supone asumir una responsabilidad ante los intereses de la sociedad y de quienes con ella se relacionan (sentencias de 19 de junio de 2008 , 11 de julio de 2008 y 24 de abril de 2009 , 8 de mayo de 2009 y 9 de marzo de 2012)’».
Por otro lado, la Audiencia Provincial descarta la pretensión de extensión de responsabilidad al otro liquidador codemandado que había sido absuelto en la primera instancia. Recuerda para ello la doctrina jurisprudencial que establece que está fuera de la posibilidad procesal de un codemandado pretender la condena de otro que hubiere sido absuelto. Esta petición solo la puede realizar un demandante.
Madrid, 6 de noviembre de 2018