Contrato de préstamo y resolución (artículo 1124 CC)

La Sentencia de 11 de julio de 2018 del Pleno del Tribunal Supremo (RJ 2018, 2793) se ocupa de una cuestión jurídica importante, cual es la admisibilidad de que en un contrato de préstamo una de las partes haga uso de la acción de resolución al amparo del artículo 1124 del Código civil.

El contrato del que arrancó el procedimiento de instancia era un préstamo que concertaron dos personas físicas prestamistas y una sociedad limitada como prestataria. El préstamo se formalizó en escritura pública en la que se hacía constar que el dinero se había entregado con anterioridad. Se establecieron unos intereses del 4,5 %, conviniéndose, tras una carencia de 6 meses, el pago de cuotas semestrales durante 10 años.

Cuando habían transcurrido dos años y medio desde la formalización del contrato la sociedad prestataria comunico a los prestamistas que no iba a hacer frente al pago del préstamo. Esa manifestación se hizo sin que anteriormente la prestataria hubiera realizado pago alguno por principal o intereses. A ese anuncio de la prestataria respondieron los prestamistas solicitando la devolución del importe prestado (100.000 euros), junto con los intereses correspondientes. Ante la falta de respuesta de la sociedad prestataria al requerimiento de pago se interpuso la correspondiente demanda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. En la audiencia previa admitió que, aunque no se hubiera señalado nada al respecto en el petitum de la demanda, se subsanara la falta de referencia a la acción de resolución (que sí se había interesado en la papeleta de conciliación) entendiendo planteada esa pretensión. Señaló el Juzgado que a pesar de no haberse incluido una cláusula contractual de vencimiento anticipado, era admisible la posibilidad de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago, puesto que si sólo se permitiera al prestamista la reclamación de las cuotas que fueran venciendo, se le condenaría a esperar a los sucesivos vencimientos para ver materializado el derecho a la efectiva restitución.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y en su Sentencia añadió que es admisible la noción de un préstamo consensual y pretender su resolución cuando existe un incumplimiento grave, consecuencia de una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde al cumplimiento, confirmado a través de un impago generalizado de cuotas.

La prestataria recurrió en casación argumentando, tal y como resumen los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Supremo, que el préstamo es un contrato real y unilateral, no siendo aplicable el artículo 1124 CC que solo reconoce la facultad resolutoria por incumplimiento en los contratos con obligaciones recíprocas.

El fundamento segundo de la sentencia del Tribunal Supremo hace referencia a la «Doctrina de la sala sobre la aplicación del artículo 1124 CC a los contratos de préstamo«. En ese lugar la sentencia avanza la idea de que el préstamo con intereses puede llevar a apreciar que existen prestaciones reciprocas, lo que constituye el presupuesto para la aplicación del artículo 1124 cc. Por su interés transcribo el razonamiento del Tribunal Supremo:

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario”.

A partir de la exposición realizada en el precedente fundamento jurídico que he transcrito parcialmente, procede el Tribunal Supremo a analizar el único motivo de casación que justificaba el interés casacional en la alegada infracción de los artículos 1740 y 1753 CC, así como en la indebida aplicación del artículo 1124 CC, puestos en relación esos preceptos con precedentes resoluciones de la Sala que se citaban por la recurrente. La Sentencia desestima el motivo y resume en el apartado 2 de su fundamento jurídico tercero la admisibilidad de aplicar el artículo 1124 CC a un contrato de préstamo:

Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.

Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida”.

La importancia que el contrato de préstamo tiene en el moderno tráfico económico implica que este pronunciamiento del Pleno del Tribunal Supremo deba ser destacado.

Madrid, 28 de septiembre de 2018