Escisión y transmisión de participaciones sociales

La SAP de Madrid (Sección 28ª) de 23 de octubre de 2015 (AC 2015,1614) se ocupa de un supuesto interesante y complejo sobre los efectos que una operación de escisión parcial produjo sobre la titularidad de participaciones en el capital de una sociedad limitada. Las participaciones llevaban aparejado el cumplimiento de determinadas prestaciones accesorias. El supuesto de hecho se expone de forma clara en los antecedentes que tomo de la citada Sentencia (que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia):

 

“1.- El día 1 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil ECONOLER S.A. (en adelante, ECONOLER) inicia un proceso de escisión parcial mediante el traspaso en bloque de una parte de su patrimonio a una sociedad de nueva creación, NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L. (en adelante, NUEVA ECONOLER) y con subsistencia de la sociedad escindida, esto es, una operación de las previstas en el Art. 252-1,b) de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

2.- Dicho proceso culminó con el otorgamiento de escritura pública de escisión el 10 de junio de 2009, inscripción de la misma en el Registro Mercantil el 24 de junio de 2009 y publicación en el BORME el día 3 de julio de 2009.

 

3.- El bloque patrimonial segregado de ECONOLER y del que resultó beneficiaria NUEVA ECONOLER estaba integrado por las participaciones números 451 a 900 que la primera de dichas entidades ostentaba en la mercantil ENERGÍAS AVANZADAS NUMACO S.L. (en adelante, EAN). Dichas participaciones tenían estatutariamente vinculado el derecho de EAN de exigir de su titular ECONOLER el cumplimiento de dos prestaciones accesorias, a saber, la de proporcionar a EAN financiación para la construcción de instalaciones propias de su objeto social y la de promover los acuerdos necesarios para evitar las situaciones de quiebra, suspensión de pagos o entrada en causa de disolución obligatoria de la sociedad.

 

4.- Como quiera que la transmisión de dichas participaciones se produjo sin contar con el consentimiento de EAN, esta entidad se ha negado a reconocer en NUEVA ECONOLER la condición de socio en aplicación del Art. 24 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que condiciona la oponibilidad de la transmisión de participaciones con prestaciones accesorias al otorgamiento de ese consentimiento. Por otro lado, no consta que EAN llegase a ejercitar el derecho de oposición previsto y regulado en el Art. 243 de la Ley de Sociedades Anónimas (y, por remisión del mismo, en el Art. 166 de la misma ley) en el curso del proceso de escisión.

 

5.- Así las cosas, NUEVA ECONOLER interpuso demanda contra EAN con el fin de que se declarase su condición de socia de esta última desde el mes de julio de 2009 en que culminó la operación de escisión de ECONOLER y se condenase a la demandada a llevar a cabo su inscripción en el Libro Registro de Socios como titular de las participaciones números 451 a 900 (ambas inclusive).

 

6.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza NUEVA ECONOLER a través del presente recurso de apelación”.

 

La desestimación de la demanda por el Juzgado de lo Mercantil se fundó en el artículo 24.1 LSRL 1995, a cuyo amparo se confirmó la validez de la negativa de la sociedad emisora de las participaciones a reconocer como nuevo socio a la sociedad beneficiaria de la escisión, a través de la que se le habían traspasado en bloque dichas participaciones. La Audiencia Provincial expone desde sus primeros razonamientos jurídicos que lo que se plantea es si a esa transmisión patrimonial producida en el marco de una escisión le resultaba aplicable el antes citado artículo 24.1 LSRL o el artículo 243 LSA que reconocía a los acreedores el derecho de oposición ante operaciones de modificación estructural. Se presenta así por el Tribunal un concurso de normas que resuelve en el sentido de entender que debe prevalecer y aplicarse con preferencia al supuesto enjuiciado el segundo de los preceptos indicados.

 

El razonamiento que lleva a cabo el Tribunal está expuesto con repetidas referencias doctrinales y a la propia normativa europea y, en lo que es la síntesis de su razonamiento, cabe reproducir los siguientes párrafos incluidos en sus fundamentos jurídico cuarto, quinto y sexto:

 

 

Pues bien, es desde esa perspectiva no meramente formal, mediante la que se ponderan los valores en juego, desde la que nos encontramos en mejores condiciones de dar una respuesta satisfactoria al conflicto aparente entre el Art. 24 L.S.R.L. y los Arts. 243 y 166 L.S.A. Y es que no podemos desvincular ese conflicto de la propia tensión de intereses que históricamente se encontró en el origen del peculiar sistema de protección de los acreedores que finalmente fue diseñado para las hipótesis en las que el cambio de deudor se impone a aquellos en el seno de un proceso de modificación estructural de sociedades mercantiles. En efecto, ha sido ampliamente destacado en el terreno doctrinal que el reconocimiento a los acreedores del peculiar derecho de oposición que contempla el Art. 243 L.S.A. nació con vocación de superar las insatisfactorias consecuencias a las que en este ámbito conduciría la solución arbitrada por el Derecho patrimonial común, esto es, el derecho de veto contemplado por el Art. 1.205 del Código Civil, derecho de veto del que la autorización de la sociedad que contemplan los Arts. 24 L.S.R.L. y 65 L.S.A. no vendría a constituir sino una manifestación anecdótica en el campo del Derecho societario”.

 

 

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que, en relación con las operaciones de escisión como la que ahora nos ocupa, el legislador español no se limitó tampoco a brindar a los acreedores un sistema de protección de los denominados «a priori» como lo es el representado por el derecho de oposición del Art. 243 L.S.A (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Sino que adicionalmente concibió en su provecho un sistema de protección «a posteriori» representado por un régimen subsidiario de responsabilidad solidaria que, en el concreto caso de las operaciones de escisión parcial como la que ahora nos ocupa, es una responsabilidad cuantitativamente ilimitada.

 

 

…al diseñar un peculiar sistema de protección de los acreedores ante el cambio de su deudor para los casos en los que ese cambio trae causa de una modificación estructural, el Art. 243 L.S.A. (y su complemento natural, el Art. 166 L.S.A .) es la norma que contempla de modo más completo el valor que se pretende preservar en la medida en que atiende no solo a la adecuada protección del interés de los acreedores en no ver mermadas sus garantías por el cambio de su deudor sino que nace precisamente con la vocación de conciliar ese interés con el interés de las sociedades mercantiles concernidas y, en suma, con la presencia de un interés general de naturaleza económica en propiciar o facilitar la ejecución de esa clase de operaciones. Por el contrario, el Art. 24 L.S.R.L. (y su correlativo, el Art. 65 L.S.A.) atiende exclusivamente a garantizar el interés del acreedor sin consideración alguna a la necesidad de armonizarlo con esos otros valores comprometidos en el seno de una modificación estructural. En consecuencia, nos parece claro que, en tanto que norma que consume o absorbe al Art. 24 L.S.R.L., el Art. 243 es la norma de aplicación prioritaria para solventar un conflicto como el que ahora nos ocupa”.