La semana pasada tuve la fortuna de ser invitado a participar en el acto que puso fin al curso 2015-2017 del Master Interuniversitario en Contabilidad, Auditoría y Mercado de Capitales (MACAm) que imparten de forma conjunta la Universidad Autónoma de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares, con la colaboración del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
Ese programa debe de ser destacado por dos motivos fundamentales que pude comprobar en el citado acto. El primero, de especial relevancia en el actual panorama universitario es la capacidad de poner en marcha programas ofrecidos de forma conjunta por dos Universidades públicas, lo que refuerza tanto la oferta desde el punto de vista de la calidad del programa y de sus docentes, como también la vinculación con un amplio número de potenciales alumnos. La segunda circunstancia destacable es la estrecha conexión que este Máster ha conseguido con el mundo profesional, sobre todo a partir de la colaboración con el Instituto de Censores Jurados de Cuentas, que ha provocado que los alumnos del programa tengan la posibilidad de realizar prácticas en firmas de auditoría de primer nivel. Una de las más claras y mejores expresiones de la Universidad es la de contribuir a la inversión laboral de los alumnos.
Mi intervención estuvo limitada a abordar en el acto de clausura la función y la responsabilidad del auditor de cuentas. Un tema importante por muchas razones que ya he tenido ocasión de plasmar en algún escrito y que espero poder volver a retomar en próximas ocasiones. Esto último porque como tuve ocasión de destacar, si algo caracteriza el régimen legal de la auditoría de cuentas es su revisión desde la inicial promulgación de la Ley de 1988. Basta con acudir al preámbulo de la vigente Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC) para comprobar hasta qué punto el régimen de la auditoría de cuentas ha sido objeto de periódicas revisiones que dan lugar a incertidumbre dado que las resoluciones de nuestros Tribunales se tienen que adoptar con frecuencia aplicando criterios de transitoriedad.
Entrando en temas de mayor relevancia, cabe destacar que la expectativa defraudada que señalaban los Tribunales británicos hace más de 25 años con respecto a la función del auditor y lo que se espera de ella se recoge de nuevo en el citado preámbulo la LAC. Allí se mantiene una expresa mención a la “brecha de expectativas entre lo que espera un usuario de una auditoría y lo que realmente es”. Esto ya es en sí un factor de riesgo para el auditor, puesto que si no se entiende cuál es su función legal, se abona el que se pretenda su responsabilidad sobre fundamentos poco rigurosos desde un punto de vista jurídico.
Son varios los aspectos interesantes relativos de esa vinculación entre la función del auditor y su responsabilidad civil. La vigente legislación ha abierto el alcance de la auditoría de cuentas en relación con las llamadas entidades de interés público, es decir, sociedades cotizadas, financieras y otras instituciones cuya verificación contable tiene una especial incidencia sobre lo que podríamos resumidamente describir como intereses generales. El ordenamiento europeo posterior a la crisis financiera ha provocado que la auditoría de cuentas cuente con un doble régimen. El general para aquellas entidades que no son de interés público, y el régimen especial para las entidades de interés público que se regulan tanto en los artículos 35 y siguientes LAC como en el Reglamento 537/2014, de 16 de abril de 2014. Existe un error al abordar la actuación del auditor si pretendemos que el alcance amplio que establece la regulación aplicable a la auditoría de entidades de interés público se exporte a cualquier otro tipo de actuación del auditor de cuentas.