Depósito de cuentas, alcance de la calificación y coincidencia con las previas inscripciones

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 14 de noviembre de 2018 vuelve sobre el depósito de cuentas anuales y sobre la calificación registral del mismo. El interés comienza por el supuesto de hecho, motivado por un simple signo negativo:

 

Se debate en este expediente si procede el depósito de las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada cuando la cifra de capital social consignada en el epígrafe correspondiente del balance se plasma con signo negativo, mientras en los estatutos inscritos no consta ese signo.

 

La Resolución se adentra en la aplicación de los artículos 280 y 368 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y precisa sobre el alcance de la calificación que, en principio, debe concentrarse en la presentación de los documentos requeridos para cada sociedad por la LSC y normas reglamentarias que la complementan:

 

Ciertamente, este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 13 de marzo de 2015) ha puesto de relieve que la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley. De conformidad con las previsiones legales la publicidad de la existencia de las cuentas depositadas no puede ir más allá del hecho mismo del depósito y del cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento del Registro Mercantil.”

 

Los apuntados límites a la calificación registral no pueden traducirse en que se produzca una discrepancia entre lo ya inscrito en el Registro mercantil y el contenido de las cuentas anuales. En el caso comentado esto sucedía con el capital social. De ahí que la DGRN aclare:

“Y si en múltiples ocasiones este Centro Directivo ha confirmado la imposibilidad del depósito de cuentas por contradecir el contenido del Registro Mercantil ha sido precisamente porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador mercantil, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (Resoluciones de 16 de marzo de 2011, 13 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2015). Precisamente por ello, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2011 y 17 de diciembre de 2012), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas.”

 

La cifra del capital social es uno de los datos esenciales de toda sociedad y de su información registral y sobre el que no cabe discrepancia alguna derivada del depósito de cuentas, por resultar contraria esa disparidad a los derechos de socios y terceros en torno a esa información:

 

Se trata, en definitiva, de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía).

En el presente caso es evidente la falta de coincidencia entre la cifra del capital social que figura inscrita (tres mil euros), toda vez que en las cuentas presentadas figura con signo negativo, algo que, por definición, no resulta admisible si se tiene en cuenta la función que como cifra de retención cumple el capital social.

 

La última observación, tan reiterada como importante en la doctrina de la DGRN, es el recordatorio de la independencia que preside la calificación:

 

el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción o depósito no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de otra idéntica o similar.

 

Madrid, 17 de diciembre de 2018