Responsabilidad del auditor de cuentas

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4167) aborda el siempre interesante tema de la responsabilidad del auditor de cuentas. En el caso, la demanda había sido inicialmente desestimada por el Juzgado de primera instancia. El recurso de apelación fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Madrid. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima confirmando el criterio de la Audiencia Provincial. La lectura de la Sentencia pone de manifiesto la importancia que tuvieron los hechos y la valoración de la prueba correspondiente para llegar a la conclusión de que existía responsabilidad civil del auditor.

El primer motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 11 de la Ley de auditoría de cuentas entonces en vigor (hoy el actual artículo 26 de la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio) en relación con el artículo 1.101 del Código civil y la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos, que habían sido objeto, en opinión del recurrente, de una incorrecta apreciación de la concurrencia del nexo causal entre la acción ilícita y el daño producido. El motivo es desestimado por el Tribunal Supremo que recuerda la doctrina establecida en su previa Sentencia de 7 de junio de 2012 y antecedentes así como la correcta aplicación de la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada actividad que basta por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad. Es en este punto donde comparte el Tribunal Supremo el criterio de la Audiencia, de la que señala que llevó a cabo una adecuada valoración de los hechos para concluir que en los informes de auditoría se ponían de manifiesto determinados elementos idóneos para producir un posterior perjuicio patrimonial a la entidad auditada. Se mencionan tanto los procedimientos de auditoría aplicados, en los que se habría infringido de manera reiterada la lex artis aplicable, como también los propios informes de auditoría, que se habrían fundado en datos no debidamente contrastados.

También rechaza la Sentencia del Tribunal Supremo las alegaciones que vienen a plantear que la actuación de los administradores sociales habría afectado al trabajo del auditor. Recuerda que esas circunstancias fueron tenidas en consideración por la Audiencia Provincial en su Sentencia, que consideró que no tenía el comportamiento de los administradores una trascendencia tal que permitiera concluir que se había producido una quiebra del nexo causal suficiente para liberar de responsabilidad a la empresa auditora. Añade a continuación que el hecho de que los administradores tengan el deber de formular las cuentas anuales, no abona la exoneración del auditor. En el caso, a pesar de las irregularidades que aparecían en la documentación de la empresa, el auditor emitió los cuatro informes de auditoría durante los ejercicios 2007 a 2010 en términos completamente favorables o limpios, sin contener ningún tipo de salvedad.

El segundo motivo del recurso de casación denunciaba la infracción del artículo 127 de la Ley de sociedades anónimas y del artículo 225 de la Ley de sociedades de capital en relación con el artículo 1.101 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo reprochaba a la Sentencia recurrida no haber extraído consecuencias del incumplimiento por parte de los administradores de sus deberes legales y la valoración de ese cumplimiento como un elemento generador del daño. La desestimación del motivo se basa de nuevo en descartar que las afirmaciones introducidas en el recurso tuvieran una trascendencia suficiente para exonerar de responsabilidad civil al auditor de cuentas. Transcribo los párrafos finales que contienen la valoración relevante a esos efectos:

La sentencia recurrida no tiene por acreditado que los demandantes tuvieran un previo y pleno conocimiento de las irregularidades cometidas por su directora financiera. Y cuando lo tuvieron tras el incidente de 25 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la emisión del informe de la auditoría de 2010, el administrador solidario de la empresa envió un correo electrónico al responsable de la empresa auditora para comunicarle las posibles irregularidades que en aquel momento se habían empezado a detectar.

A su vez, la sentencia recurrida, con base en los antecedentes acreditados en la instancia, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala sobre los criterios de imputación causal de los auditores, declara, en suma, que la negligente actuación de la empresa auditora fue idónea para producir, por sí sola, un perjuicio patrimonial a la entidad auditada”.

Madrid, 27 de noviembre de 2018