La Sentencia de 19 de septiembre de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-109/2017 vuelve sobre la interpretación del Derecho europeo y su compatibilidad con el procedimiento de ejecución hipotecaria previsto en nuestra legislación. La Sentencia tiene su origen en la petición de decisión perjudicial que fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena. En el centro de esa petición figura la interpretación que debe darse a la Directiva 2005/29/CE de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y que fue incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En relación con ello aparecían citados en la Sentencia el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y los artículos 1, 5 y 6 del Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que incluía en su Anexo el “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”, al que las entidades de crédito podían adherirse de manera voluntaria (conforme a su artículo 5.1).
En la Sentencia del Tribunal de Justicia se exponen los antecedentes del caso y los motivos que fundamentaron la cuestión perjudicial que tiene que ver con la posibilidad de formular como oposición en el procedimiento ejecución hipotecaria determinadas cláusulas que pudieran constituir prácticas comerciales desleales. Transcribo la justificación y los términos literales de las cuestiones perjudiciales planteadas:
“22. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud del Derecho nacional, la oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria únicamente puede fundarse en una de las causas previstas con carácter exhaustivo en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Pues bien, mientras que la existencia de una cláusula abusiva en el contrato que sirve de título ejecutivo constituye una de esas causas, este no es el caso de la existencia de prácticas comerciales desleales, que solo pueden ser objeto de control mediante una acción judicial distinta. Sin embargo, el ejercicio de tal acción no acarrea la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues el juez que conozca del proceso declarativo no está facultado para suspender dicho procedimiento de ejecución, conforme al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
23. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si el Derecho de la Unión le permitiera controlar el comportamiento desleal del comerciante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, como le permite la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) en lo que respecta a las cláusulas abusivas, podría juzgar la validez de la novación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria efectuada el 18 de octubre de 2013. Además, si el Código de Buenas Prácticas bancarias fuera vinculante para las entidades de crédito que lo han suscrito, los demandados en el litigio principal podrían efectivamente exigir la aceptación de la dación en pago, lo que pondría fin tanto a la ejecución hipotecaria como a su responsabilidad personal.
24. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) debe interpretarse en el sentido de que se opone a su artículo 11, por dificultar o impedir el control judicial de los contratos y los actos en los que puedan existir prácticas comerciales desleales, una normativa nacional como la vigente regulación de la ejecución hipotecaria española —artículos 695 y siguientes, en relación con el 552, apartado 1, todos de la [ Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ]— en la que no está previsto el control, ni de oficio ni a instancia de parte, de las prácticas comerciales desleales incluso a instancia de parte.
2) Si la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) debe interpretarse en el sentido de que se opone a su artículo 11 una normativa nacional como el ordenamiento español que no garantiza el efectivo cumplimiento del código de conducta si el ejecutante decide no aplicarlo, artículos 5 y 6 en relación con el artículo 15, todos del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (RCL 2012, 315).
3) Si el artículo 11 de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional española que no permite al consumidor, durante un proceso de ejecución hipotecaria, instar el cumplimiento de un código de conducta, concretamente, en cuanto a la dación en pago y extinción de la deuda —apartado 3 del Anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (RCL 2012, 315) , Código de Buenas Prácticas—.”
Para una mejor comprensión del debate, debo recordar que el artículo 11 de la Directiva, de extenso contenido y titulado “Ejecución”, se inicia con el mandato a los Estados miembros para velar “por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales des- leales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores”.
El Tribunal de Justicia señala en sus razonamientos jurídicos que el hecho de que un contrato que sirve de título ejecutivo pudiera contener cláusulas contrarias a la prohibición de prácticas desleales y establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE no es por sí mismo causa suficiente para la declaración de invalidez de dicho contrato (apartado 33 de la Sentencia). A lo que añade, concretando la interpretación del artículo 11:
“42. Además, por un lado, el artículo 11 de la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) se limita a exigir a los Estados miembros que velen por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, medios que pueden consistir en la posibilidad de proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales o en un procedimiento administrativo acompañado de la posibilidad de efectuar un control judicial y que en ambos casos tienen la finalidad de hacer que cesen esas prácticas. Por otro lado, en virtud del artículo 13 de la citada Directiva, incumbe a los Estados miembros establecer un régimen de sanciones apropiadas en relación con los comerciantes que recurran a las prácticas comerciales desleales.
43. De ello se deduce que, basándose únicamente en las disposiciones de dicha Directiva, una cláusula contractual no puede ser declarada inválida, aunque haya sido acordada entre las partes del contrato sobre la base de una práctica comercial desleal”.
Reitera posteriormente la Sentencia la necesidad de distinguir lo que es ámbito de la deslealtad de determinadas prácticas comerciales y el de la abusividad de cláusulas que colisionan con la Directiva 93/13. Ello lleva a la conclusión siguiente:
“51. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11 de la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe al juez del procedimiento de ejecución hipotecaria controlar, de oficio o a instancia de parte, la validez del título ejecutivo en relación con la existencia de prácticas comerciales desleales y, en cualquier caso, no permite que el juez que pudiera conocer del proceso declarativo para apreciar la existencia de esas prácticas adopte medidas cautelares, tales como la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria”.
Otra cuestión se refería a si el artículo 11 de la Directiva 2005/2029/CE debía interpretarse en el sentido de estar en contra de una disposición nacional que no confiere carácter jurídicamente vinculante a un código de conducta. El código de conducta que en este caso estaba sometido al debate era el Código de Buenas Prácticas Bancarias introducido por el Real Decreto-ley 6/2012 y al respecto concluye la Sentencia en su fundamentación jurídica lo siguiente:
“En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 11 de la Directiva 2005/29 (LCEur 2005, 1143) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no confiere carácter jurídicamente vinculante a un código de conducta, como los mencionados en el artículo 10 de dicha Directiva”.
Madrid, 26 de noviembre de 2018