Sobre la identidad sustancial entre denominaciones sociales

El control de la denominación de una sociedad mercantil ha ido cobrando una creciente importancia como acredita la atención que a ello se dedica en el vigente Reglamento del Registro Mercantil. Entre los principios acogidos en esa regulación figura la prohibición de identidad que proclama el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) y la definición del concepto de identidad que formula el artículo 408 RRM. Para la interpretación de ambos preceptos es interesante la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 29 de mayo de 2017.

 

Los antecedentes del caso son relativamente complejos y extensos, puesto que el punto de partida radica en la negativa a la inscripción de un cambio de denominación social por haber caducado la solicitud de certificación negativa. En ese momento, se solicitó una nueva certificación que fue denegada por el Registrador mercantil central. Como consta en el apartado II de la Resolución, el Registrador detalló los motivos de su denegación, debiendo destacar a los efectos de esta entrada la consideración de que entre la denominación solicitada “Kenfilt Sociedad Limitada” y las denominaciones existentes “Jemfil, S.L.” y “Genfil, S.L.” existía identidad conforme a la tercera de las circunstancias previstas en el artículo 408.1 RRM, que se refiere a “la autorización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”.

 

Interpuesto recurso contra esa calificación negativa, la DGRN lo estima.

 

Como destaca en su fundamentación jurídica la Resolución que comento, el debate atendía a la cuestión de la existencia o no de identidad sustantiva entre las denominaciones antes citadas. La libertad de elección que rige a la hora de establecer la denominación de una sociedad tiene determinados límites entre los que figura el de impedir un error entre la denominación propuesta para la sociedad a constituir o cuya denominación se desea modificar y otras denominaciones preexistentes. El concepto de identidad debe ser objeto de una interpretación que atienda a la finalidad de la norma:

 

“3. Sin embargo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial”.

 

El problema radica en determinar lo que significa la llamada identidad sustancial, es decir, la que no se advierte por una coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino a partir de otras circunstancias que la propia norma enuncia:

 

“4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi–identidad. Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del Derecho de la propiedad industrial y del Derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central”.

 

El análisis de esas circunstancias tiene que ponderar especialmente la existencia de un riesgo de error o confusión:

 

“Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.

 

La valoración de las distintas denominaciones lleva a la DGRN a discrepar del Registrador, rechazando que entre las denominaciones en liza hubiera una identidad sustancial.

 

Madrid, 26 de julio de 2017