A todos los lectores, mis mejores deseos para el año 2019.
Aprovecho este reencuentro para explicar lo obvio, que es el cambio en la periodicidad de la publicación de entradas en este blog.
Disponer de un blog es un ejercicio de libertad a la hora de escribir sobre lo que se desea en cada momento, pero también implica una responsabilidad, en particular a la hora de respetar una regularidad en lo que se publica. Mantener el ritmo de los últimos meses no está al alcance de mis posibilidades actuales. De ahí que haya optado por reducir a dos las entradas mensuales (anunciando la fecha de la siguiente) y a revestirlas de un formato distinto que trataré de respetar en sucesivas entradas.
Sumario:
I. Anotaciones jurisprudenciales
La venta de unidad productiva y la incertidumbre laboral
II. Cuestiones legislativas.
Publicada la reforma del Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas.
Cumpliendo con Europa: el Real Decreto-ley 23/2018
Agencias de calificación crediticia
Propuesta de segunda oportunidad.
Modificación de la Circular 4/2017 Banco de España.
La CNMV y la mejora de actuación supervisora
Adopción por la CNMV de las directrices ESMA sobre idoneidad
III. Novedades registrales
Inscripción de modificación de estatutos: no basta con el acta notarial
Unipersonalidad sobrevenida e inscripción de acuerdos.
IV. Apuntes bibliográficos
Concurso y Derecho de sociedades: más bibliografía
Un libro sobre garantías independientes
V. Actividades
Seminario de Profesores de Derecho mercantil en la Academia de Jurisprudencia (2019).
Un nuevo Seminario de Derecho de los Mercados Financieros
VI. Asuntos varios
Insolvencia de personas físicas
Informe CNMC sobre cajeros automáticos
VII. Próxima entrada
- Anotaciones jurisprudenciales
La venta de unidad productiva y la incertidumbre laboral. La poca eficiencia del concurso se debe en algunos casos a razones que están fuera de la Ley Concursal. La venta de unidad productiva es un buen ejemplo de ello. Una solución elaborada dentro de la LC para salvar partes significativas de una empresa de la liquidación se ve afectada por la primacía del Derecho laboral. Lo enuncia con acierto El Economista: El Estatuto de los Trabajadores prima sobre la Ley Concursal en la compra de concursadas. Una noticia motivada por la Sentencia (de la Sala Cuarta) del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2018 (JUR 2018, 331593).
Esta última Sentencia da continuidad a la doctrina de dicha Sala, expresada entre otras varias en la STS (Sala Cuarta) de 12 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 5018) a la que se remite expresamente la que motiva este apunte. El problema es complejo y cabe enunciarlo de una manera reducida como el conflicto entre la regulación concursal y laboral. La Sala Cuarta da primacía a esta última, lo que implica reconocer la competencia del Juez de lo social a la hora de analizar y valorar la existencia de sucesión de empresa en el supuesto de venta de unidad productiva realizada conforme a la Ley concursal. Los problemas que genera esta situación los expuse en una anterior entrada a la que me remito.
II. Cuestiones legislativas
Publicada la reforma del Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas. Se ha publicado la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.
La nueva Ley expresa una de las más acusadas tendencias de la evolución actual del Derecho mercantil español, consistente en su constante adaptación a las disposiciones europeas que se aprueban. Una adaptación que ha ganado en intensidad ante la severidad con la que los órganos europeos vienen sancionando los Estados que no llevan a cabo una oportuna transposición de las directivas aprobadas. Al respecto, remito al lector a la referencia que sigue en otro apartado sobre el Real Decreto-ley 23/2018.
El motivo principal de la Ley 11/2018 era la trasposición de la Directiva 2014/95, de 22 de octubre de 2014 en cuanto a la incorporación dentro de la información societaria de la que se califica como “información no financiera”, en la que se introducen menciones relativas a factores sociales y medio ambientales precisos, tanto por lo que se refiere a la actividad general de la sociedad como a aspectos particulares de su gobierno corporativo. La Ley se adapta no sólo a esa necesidad de incorporación al ordenamiento europeo, sino que lleva a cabo una reforma de nuestra legislación societaria. En una técnica habitual, se aprovecha el trámite normativo exigido por las obligaciones europeas para la introducción o modificación, a partir de criterios de oportunidad o de política legislativa, algunas disposiciones concretas dentro de la Ley de sociedades de capital (LSC). Algunas de esas reformas, como sucede con la modificación del artículo 348 bis LSC, son importantes. Son cambios que deben haber surgido en la tramitación parlamentaria de le Ley, llamando la atención que, a pesar de la destacada importancia de tales cambios, no se incorpore una sola referencia a los motivos y a la inspiración de los mismos dentro del preámbulo de la Ley 11/2018.
Información no financiera. Atendiendo a la exigencia de información no financiera, ésta obliga a la elaboración de un llamado estado de información no financiera que deberá incluir distintas cuestiones:
– En primer lugar, una información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la sociedad sobre el medio ambiente.
– Referencia a las cuestiones sociales y relativas al personal, con indicación de las condiciones de trabajo y del respeto que los derechos de los trabajadores han merecido a lo largo del ejercicio.
– Con respecto a los derechos humanos se debe informar sobre la prevención de violaciones de tales derechos o en su caso de las medidas adoptadas para corregir o eliminar eventuales abusos que afecten a dichos derechos.
– La lucha contra la corrupción y el soborno también debe de formar parte de la información no financiera, lo cual tiene especial importancia en sociedades que actúan en ámbitos internacionales o en determinados sectores económicos.
– El estado de información no financiera también debe detallar los procedimientos de diligencia aplicados, entendiendo por tales aquellos que permiten exponer cómo en el suministro o en la subcontratación que realizados por la sociedad no se incurre en irregularidades o en lo que se denominan efectos adversos.
– Por último, también en ese estado deberá hacerse referencia a los riesgos. No se trata solo de una previsión hacia el futuro mencionando aspectos que implican la posibilidad de que un riesgo se materialice para la actividad de la sociedad, sino también hacia el pasado, es decir aquellos hechos que constituyeron la materialización de tales riesgos.
El simple apunte de los nuevos contenidos de la información societaria acredita la tendencia a exigir de las sociedades de capital que expliquen no sólo cuál es el resultado patrimonial o financiero de su actividad (a través de las cuentas de resultados, el balance y los documentos que los acompañan en razón del tamaño de la sociedad), sino cómo han actuado en las sociedades y mercados en los que están presente. En la medida en que esa información que se dice no financiera se convierte en preceptiva, gana exigibilidad la llamada responsabilidad social corporativa o empresarial. Condicionar la rentabilidad con la sostenibilidad, o vincular el corto con el largo plazo en los resultados y otros conceptos similares (presentes en otras Directivas europeas de pronta incorporación) apunta a la creciente evaluación de la actuación y desempeño de cada sociedad (o grupo) en los mercados a partir de criterios que exceden los estrictamente financieros. Esta tendencia que es manifiesta en el día a día de los mercados empresariales, pasa a tener un refrendo normativo.
La obligatoriedad del estado de información financiera y su verificación. El estado de información financiera es una información que se reclama de aquellas sociedades de interés público que cumplen una serie de requisitos que provienen de la Directiva y que, en definitiva, suponen exigir esa información adicional a las que podríamos llamar empresas de una relativa dimensión. La determinación de las sociedades obligadas se contiene en el nuevo artículo 262.1 LSC (que regula el informe de gestión), que exceptúa de ese deber informativo a las pymes definidas como tales por la Directiva 2013/34, a la que expresamente se remite. Para las cuentas consolidadas, la delimitación de ese nuevo deber se produce por medio del artículo 49.5 del Código de Comercio, que siguiendo un criterio asentado atiende a determinadas cifras en cuanto al activo consolidado (superior a 20.000.000 de euros), la cifra anual de negocios (40.000.000 de euros) o el número medio de empleados durante el ejercicio(superior a 250).
Pero junto a esa información la Ley también procede a exigir que el auditor haga una referencia en su informe con respecto a la nueva información que se reclama. Se exige por tanto del auditor una comprobación de que se ha cumplido con el deber informativo por parte de la sociedad en cuestión.
Las concretas modificaciones normativas del C de c, LSC y LAC. Estos propósitos normativos vinculados con la información no financiera se han traducido en la modificación de distintas disposiciones legales que ya se han avanzado parcialmente. Siguiendo la propia sistemática de la Ley 11/2018 cabe mencionar en primer lugar la del C de c, que afecta sustancialmente a determinados artículos (artículo 44 y 49) con respecto a las cuentas anuales consolidadas.
En segundo término, se modifican distintos preceptos de la LSC como son los artículos 253 (formulación de las cuentas anuales), 262 (informe de gestión), 276 (pago del dividendo) y 279 (depósito de las cuentas anuales). En el caso de las sociedades cotizadas, la Ley 11/2018 ha afectado al artículo 514 LSC (igualdad de trato de los accionistas), que incorpora una referencia a los requisitos de accesibilidad de personas con discapacidad y personas mayores; al artículos 529 bis LSC (carácter necesario del consejo) con vistas al favorecimiento de la diversidad y no discriminación en la selección de sus componentes; al artículo 529 ter LSC (facultades indelegables) que incorpora como nueva facultad la supervisión del proceso de elaboración y presentación de información financiera y no financiera y, por último, al artículo 540.4 LSC (informe anual de gobierno corporativo) y el reflejo que en ese documento debe tener la política de diversidad.
La modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio de auditoría de cuentas (LAC) se proyecta sobre su artículo 35 que regula el informe de auditoría de cuentas anuales y ,en particular, sobre en las referencias que dentro de su apartado 2 se hacen al nuevo estado de información no financiera. Se establece que el auditor “deberá comprobar que el citado estado de información no financiera se encuentra incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los artículos mencionados en el párrafo anterior. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría”. Es el precepto que delimita en los términos expuestos el alcance de la intervención del auditor.
Responsabilidad social. Las disposiciones adicionales primera y segunda se adentran en la creciente relevancia que nuestro Derecho positivo va adquiriendo la responsabilidad social corporativa o responsabilidad social empresarial. La primera de esas disposiciones encomienda al Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas un informe anual sobre la información contenida en los estados de información no financiera, informe que se presentará con carácter anual en el Senado. En segundo término, la disposición adicional segunda impone que cualquier proyecto legislativo que afecta a esa responsabilidad social deberá contar con el informe no vinculante de dicho Consejo Estatal de responsabilidad social.
Régimen transitorio. Es importante, como siempre que se produce la introducción de nuevos deberes informativos el régimen transitorio que se establece. La disposición transitoria establece en su primer apartado que las modificaciones que establece la Ley 11/2018 serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inician a partir del 1 de enero de 2018. Esto es aplicable sobre todo a los nuevos deberes informativos.
La excepción a esa previsión transitoria la encontramos en la modificación del artículo 348 bis, que se dice que será aplicable a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor. Entrada en vigor que conforme a lo dispuesto en la disposición final séptima tuvo lugar el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Instituciones de inversión colectiva. Especial alcance tiene la disposición final primera que procede a una modificación sustancial, tanto por su extensión como por la variedad de temas que toca de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Nuevo régimen para las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades limitadas. Otra de las modificaciones societarias introducidas por la Ley 11/2018 y que no tienen relación directa con el nuevo régimen de información no financiera, pero que inciden de una manera cualificada sobre el régimen de nuestras sociedades de capital, ha de destacarse el cambo introducido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital que se ocupa de regular la “acreditación de la realidad de las aportaciones”. Se introduce un nuevo apartado 2 que dice que “no obstante lo anterior (la acreditación mediante certificación bancaria del capital desembolsado a favor de la sociedad), no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.
Se trata de una innovación limitada a las sociedades limitadas y que cabe interpretar que introduce para éstas un elemento adicional de flexibilidad en el régimen legal que, al igual que implicó la renuncia al informe de un experto independiente cuando se habla de aportaciones no dinerarias (cfr. art. 67 LSC), cuando el capital se nutre de aportaciones dinerarias se produce una expresa derogación normativa del deber de acompañar en la escritura de constitución o en las de ampliación de capital la certificación bancaria del correspondiente depósito previo de esas aportaciones dinerarias. En lugar de la acreditación documental de la existencia del capital social, la Ley admite su sustitución por una manifestación de los fundadores de asunción de su responsabilidad solidaridad frente a la sociedad y frente a los acreedores de la realidad de la aportación del capital dinerario.
Derecho de separación por falta de dividendos (Remisión). El artículo 348 bis es probablemente el precepto que dentro de la Ley de sociedades de capital ha recibido en los últimos años una mayor atención. Atención justificada por esa azarosa vida ampliamente reseñada en entradas múltiples a lo largo de este blog que narraban su promulgación, la insólita suspensión del precepto societario, la entrada en vigor y renovada suspensión y, tras su definitiva entrada en vigor, los problemas que planteaba su aplicación y que sin duda ha llegado a una regulación más matizada por medio de la Ley 11/2018 en la que se establecen los perfiles de ese derecho y muchos otros aspectos del mismo sobre los que volveré en una próxima e inmediata ocasión, dada la importancia de la materia.
Cumpliendo con Europa: el Real Decreto-ley 23/2018. A la pregunta de qué tienen en común las marcas, el transporte ferroviario y los viajes combinados cabría responder que poco. Esas materias aparecen como objeto de una misma disposición. Se trata del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. Se trata de una norma amplia cuyo heterogéneo contenido presenta como nexo común principal el de la oportuna incorporación de distintas directivas europeas.
– Se procede a la modificación de un buen número de preceptos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas para su adaptación a la Directiva 2015/2436.
– La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario esto es objeto de la correspondiente armonización a la Directiva 2016/2370, que modificó la anterior Directiva 2012/34/UE, que estableció un espacio ferroviario único. Esta reforma alcanza también a la Ley 3/2013, de 4 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, toda vez que se modifica su artículo 11 para reconocer a la CNMC las funciones supervisora y de control del “correcto funcionamiento del sector ferroviario y la situación de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, también, y en particular, en el mercado de transporte de viajeros en alta velocidad”.
– Finalmente la transposición de la Directiva 2015/2302 es la razón de otra importante revisión de la parte de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dedicada a los viajes combinados y servicios de viajes vinculados (libro IV, artículos 150 a 170).
Agencias de calificación crediticia. Sobre las agencias de calificación crediticia se proyecta desde la crisis financiera una amplia legislación que encabeza el Reglamento 1060/2009, cuya modificación más reciente se adoptó por medio del Reglamento 462/2013, de 21 de mayo de 2013. En relación con su aplicación, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (cuya abreviatura en inglés es ESMA) publicó el pasado 18 de diciembre de 2018 un documento de preguntas y respuestas titulado “Implementation of the Regulation (EU) No 462/2013 on Credit Rating Agencies” y que es una actualización del precedente ya difundido en diciembre de 2013.
La ESMA indica que este tipo de publicación resulta una herramienta adecuada para aportar transparencia sobre los criterios que regirán su actuación supervisora en lo relativo a la aplicación del citado Reglamento 462/2013. El contenido de este documento se anuncia que podrá ser objeto de actualización a la vista de las respuestas recibidas.
Propuesta de segunda oportunidad. Parece que el proceso de aprobación de la Directiva y demás legislación conexa avanza tras el anuncio del “acuerdo político” alcanzado por el Parlamento Europeo y los Estados miembros el pasado 19 de diciembre de 2018.
Modificación de la Circular 4/2017 Banco de España. Por medio de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, el Banco de España ha introducido algunos cambios en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Como explica el preámbulo de la Circular 2/ 2018, la modificación busca incorporar Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas por medio de recientes Reglamentos europeos, dentro del marco contable del Código de Comercio.
La CNMV y la mejora de actuación supervisora. Se ha publicado la Circular 5/2018, de 6 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La nueva Circular constituye una puesta al día de distintas circulares previas (Circular 4/2008, Circular 7/2008, Circular 11/2008 y Circular 1/2010) que se modifican parcialmente. En el preámbulo de la Circular 5/2018 la CNMV señala que los cambios reglamentarios resultan necesarios para la práctica supervisora.
Adopción por la CNMV de las directrices ESMA sobre idoneidad. El pasado noviembre, la ESMA público sus Directrices relativas a determinados aspectos de los requisitos de idoneidad de la MiFID 2, tal y como se reflejó en la correspondiente entrada. Dichas directrices debían aplicarse a las autoridades competentes y a las empresas y entrarían en vigor a partir de los 60 días naturales posteriores a la fecha del requisito de información establecido en el apartado 13. Este apartado señalaba que las autoridades competentes deberían notificar a ESMA si habían adoptado o tenían intención de adoptar las Directrices.
El pasado 21 de diciembre de 2018, la CNMV publicó el correspondiente anuncio de su intención de cumplir con las mencionadas directrices. A partir de ese momento y en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la CNMV aplicará las Directrices a las entidades que presten asesoramiento y gestión de carteras. La comunicación de la CNMV señala que las directrices serán de aplicación a partir del 7 de marzo de 2019.
Inscripción de modificación de estatutos: no basta con el acta notarial. Una sociedad limitada cambia el artículo estatutario relativo a la duración del mandato de los consejeros. La modificación la acordó la junta general cuya reunión se plasmó en acta notarial. Se presentó copia autorizada del acta para la inscripción. Sin embargo, el Registrador reclamó escritura pública. Ese criterio es confirmado por la DGRN en su Resolución de 29 de noviembre de 2018, invocando el artículo 290.1 LSC y el artículo 95.1 RRM.
Unipersonalidad sobrevenida e inscripción de acuerdos. La Resolución de 7 de diciembre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) aborda el problema de la publicidad necesaria de la unipersonalidad sobrevenida como requisito previo para la inscripción de los acuerdos sociales.
En el caso, se partía de la existencia de la unipersonalidad al elevar a público un documento por el que el socio único habría cesado a quien hasta entonces venía siendo la administradora única de la sociedad y que se opuso a la inscripción de su cese. El propio notario autorizante de la escritura de elevación a público de dicho acuerdo advierte de la necesidad de acreditar el hecho de que la sociedad limitada se había convertido en sociedad unipersonal. Presentado el acuerdo para su inscripción, el Registrador mercantil negó la inscripción sobre la base del indicado defecto. Recurrida la calificación, la DGRN confirma el criterio del Registrador.
La unipersonalidad opera como situación que incide sobre la posición de la sociedad ante terceros, cuya protección pasa, entre otras medidas legalmente previstas, por la publicidad registral de la unipersonalidad con precisa expresión de quien ha devenido único socio (artículos 13 y 14 Ley de Sociedades de Capital y art. 203 Reglamento del Registro Mercantil). En tanto esa no se haya producido, los acuerdos adoptados por el socio único y que, como es obvio, derivan de esa unipersonalidad, no pueden tener acceso al Registro Mercantil.
IV. Apuntes bibliográficos
Concurso y Derecho de sociedades: más bibliografía. El punto de encuentro o de conflicto entre la legislación concursal y la societaria parece atraer cada vez más atención. En la referencia a la constitución de la Sección Especial que debe reformar la Ley concursal llamaba la atención sobre esa relación, que justificaba que el encargo del Ministerio de Justicia comprendiera posibles reformas de la legislación societaria.
Al respecto, la bibliografía disponible es cada vez más abundante. Con mis disculpas anticipadas por las que pueda olvidar, me permito apuntar algunas recientes publicaciones:
a) Es sin duda sugerente el título de la monografía de la Magistrada Nuria Fachal: Las interferencias del derecho concursal en la regulación societaria. Capitalización de créditos, grupos de sociedades y rescisión de operaciones (Valencia 2018, 182 páginas).
b) En alguna publicación y entrada me he asomado al muy interesante problema del cuál es la actuación predicable de los administradores de una sociedad mercantil en dificultades. Una situación preconcursal o que gráficamente se describe como the twilight zone sobre la que se proyectan varias disposiciones de la Propuesta de Directiva de segunda oportunidad. El problema elemental es el de cómo debe gestionarse la sociedad en ese escenario o, si se prefiere, si debe operar como criterio decisivo el de tutelar el interés social (de los accionistas) o ponderar otros intereses especialmente afectados por una potencial insolvencia.
La Asociación Holandesa para el Derecho Concursal comparado e internacional ha publicado un breve e interesante libro [AA.VV., Directors’ liability in the twilight zone, NVRII – Report 2017, La Haya, 2018, 94 páginas], que recoge aportaciones desde cuatro jurisdicciones (inglesa, alemanda, belga y holandesa) que llama la atención sobre los olvidos de la Propuesta, puesto que tras enunciar el artículo 18 los deberes de los administradores, no ofrece una respuesta suficiente a la eventual responsabilidad por la asunción en esa fase y en nombre de la sociedad de nuevas obligaciones, pagos selectivos, la solicitud del concurso y el agravamiento de la insolvencia.
c) La posición de los administradores es también analizada por mi colega complutense, Eva Recamán, “La ‘business judgment rule’ en la crisis. Una propuesta interpretativa”, RdS 54/2018.
Un libro sobre garantías independientes. Las garantías autónomas, garantías independientes o garantías a primer requerimiento, entre otras denominaciones que han acabado imponiéndose, vienen mereciendo una muy amplia atención que se sostiene a lo largo de los años y que expresa el éxito que el uso de este medio de afianzamiento ha ganado en el tráfico internacional y en la contratación en muy distintos ordenamientos. Esa atención la abona la jurisprudencia constante que implica un reflejo cualificado del uso de la figura y que, a su vez, provoca una constante producción bibliográfica.
En relación con la atención doctrinal a la figura se ha publicado recientemente un exhaustivo estudio por parte del jurista venezolano James-Otis Rodner que edita la Cámara de Comercio Internacional (CCI) (Garantías independientes a primer requerimiento, CCI, Serie Estudios Nº 114, Barcelona 208, 386 páginas). El libro, del que me ocuparé con mayor detalle en una próxima recensión en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil, revisa el uso de las garantías independientes en el ámbito internacional con especial referencia a las Reglas Uniformes para las Garantías a Primer Requerimiento que se publicaron por primera vez en 1992, se actualizaron en 2010 y se han consolidado como el marco de referencia para el uso de las garantías independientes.
Seminario de Profesores de Derecho mercantil en la Academia de Jurisprudencia (2019). Un año más y gracias al impulso de nuestra Directora, la Profesora Juana Pulgar, se ha publicado el programa de las distintas sesiones que conforman una nueva edición del Seminario de Profesores de Derecho mercantil en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, organizado por el Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.
Un nuevo Seminario de Derecho de los Mercados Financieros. También en la Real Academia, acaba de anunciarse un nuevo Seminario dedicado a la regulación de los mercados financieros, bajo la presidencia del Profesor Alberto Bercovitz y la dirección del Profesor José Antonio García Cruces y con el apoyo de CECA y AEB.
En su presentación se anuncia la primera de sus sesiones, prevista para el próximo 20 de febrero de 2019.
VI. Asuntos varios
Insolvencia de personas físicas. La historia de la Ley Concursal es la de la búsqueda de fórmulas que permitan a deudores y acreedores contar con un marco adecuado para afrontar la situación de insolvencia. Las sucesivas reformas invocan con frecuencia la experiencia como justificación, si bien este argumento decae cuando la misma experiencia permanece invariada ras la entrada en vigor de las reformas. Una de las pruebas más claras de la escasa respuesta de la práctica concursal hacia los cambios legislativos adoptados se ha producido en relación con las que genéricamente cabe describir como soluciones preconcursales, hacia las que se dirigen los trabajos de la reciente Sección Especial de la que informé aquí.
En relación con ello es interesante el artículo publicado por Patricia Esteban en el suplemento Negocios de El País (Un salvavidas que apenas se usa, 6 de enero de 2019, p. 21). El dato de partida es contundente: mientras que en España en 2018 el concurso de personas físicas dio lugar a 1772 casos, en Alemania fueron 100.000 los concursos registrados para esa clase de deudores. ¿Por qué tamaña diferencia? El artículo ofrece las respuestas de distintos expertos.
Informe CNMC sobre cajeros automáticos. El Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre procedió a regular las comisiones por la retirada efectiva en los cajeros automáticos y su disposición adicional única encomendaba a la CNMC la elaboración de un informe anual “sobre los acuerdos o decisiones de las entidades de crédito para la determinación y aplicación de la comisión por la retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de pago”. La CNMC ha dado cumplimiento a ese mandato y, tras publicar un primer informe en 2016, ha dado a conocer su segundo informe: INF/DC/176/18 INFORME DE LA CNMC SOBRE LAS COMISIONES POR LA RETIRADA EN EFECTIVO EN LOS CAJEROS AUTOMÁTICOS. 19 de diciembre de 2018. Sus conclusiones son muy amplias e interesantes. Como circunstancia de hecho ciertamente destacada en el Informe cabe subrayar que los pagos con tarjeta ya superan al dinero retirado de los cajeros, una tendencia que se refleja también en otros mercados europeos.
La siguiente entrada se publicará el próximo 23 de enero de 2019.