Otra Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en este caso de 21 de junio de 2018 (JUR\2018\199106) invita a un breve apunte con respecto a la acción individual de responsabilidad.
La observación de la actividad de nuestros Tribunales parece apuntar a un incremento en el recurso a esta acción por parte de acreedores insatisfechos contra los administradores de la sociedad deudora. Es posible que esa tendencia esté animada por la simplicidad de la legitimación para su ejercicio, aunque ello no permite olvidar los presupuestos conocidos para que la acción prospere. En el caso comentado, el Juez de lo mercantil desestimó la demanda y la Audiencia Provincial hace lo propio con el recurso de apelación.
La Sentencia de apelación formula algunas referencias a la relación que cabe establecer entre la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas que establece el artículo 367 de la Ley de sociedades de capital (LSC). El Tribunal señala que aunque en el caso se ha ejercitado simplemente la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC, en el recurso y en la resolución del Juez de lo mercantil aparecían argumentos que eran más bien propios de la acción de responsabilidad por deudas, lo que obliga a tener en cuenta la distinción que entre ambas acciones ha trazado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la Audiencia Provincial de Barcelona. Ésta viene a recordar que el ejercicio de la acción individual de responsabilidad implica un especial esfuerzo argumentativo (que es tanto como reclamar un esfuerzo probatorio) por la parte actora, que en el presente caso entiende el Tribunal barcelonés que no se habría producido, tal y como reflejan los apartados 13 y 14 de la Sentencia que reseño:
“13. Dejando de lado la interesante cuestión que plantea esta sentencia respecto de si ese «esfuerzo argumentativo» que estima suficiente en el caso concreto enjuiciado ilustra una relación de daño directo o indirecto, esto es, si el daño se produce a la sociedad (supuesto en el que no podría prosperar la acción individual sino únicamente la social) o bien al acreedor, lo cierto es que no creemos que tal esfuerzo argumentativo que justifique la existencia de relación causal entre el cierre de hecho y la insatisfacción del crédito esté hecho en la demanda a partir de los escasos datos facilitados en la misma que hemos dejado reflejados en el apartado 1 del fundamento jurídico primero. La demanda no ofrece un solo argumento que nos permita comprender las razones concretas por las que considera que de la falta de una liquidación ordenada se hubiera derivado el daño que expresa, esto es, la insatisfacción de la deuda reclamada, más allá de consideraciones de carácter general que nada aportan.
Por tanto, el recurso de la parte actora no puede prosperar.
14. A ello tenemos que añadir que las cuentas anuales aportadas con la contestación a la demanda son absolutamente irrelevantes porque no tienen trascendencia respecto de ninguno de los hechos que permiten justificar la desestimación de la demanda. Tales hechos están todos ellos presentes en la propia demanda, que es en sí misma infundada”.
La acción individual reclama, entre otros requisitos esenciales, la acreditación de un daño causado al actor y de la relación de causalidad entre tal daño y la actuación concreta del administrador demandado. Si estos presupuestos elementales no se prueban, la suerte de la demanda será siempre negativa.
Madrid, 26 de septiembre de 2018