La Resolución de 17 de octubre de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) vuelve sobre el interesante asunto de la mención estatutaria a la forma en que deben de ser convocados los socios a la junta general. La Resolución tiene su origen en la calificación negativa del Registrador Mercantil que consideró que la forma de convocatoria de la junta que había adoptado los acuerdos inscribibles (correo certificado con aviso de recibo), no se ajustaba a lo dispuesto en los estatutos sociales que contemplaban la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia.
La DGRN estima el recurso y acuerda la revocación de la calificación impugnada y lo hace a partir de una argumentación jurídica que combina tanto el tratamiento que el problema señalado ha tenido hasta ahora en su doctrina, como las consideraciones más generales sobre el valor jurídico que debe darse a los estatutos sociales.
Comienza recordando la DGRN su doctrina al respecto: allí donde existiera una mención estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta, está debiera ser estrictamente observada, en lo que significa una prevalencia de la solución estatutaria incluso cuando la convocatoria fuera judicial o registral. Recuerda la Resolución las distintas definiciones de los estatutos como una “norma orgánica”, como la “carta magna” de la sociedad y el carácter normativo e imperativo de los estatutos que ha sido reiterado en distintas Resoluciones, a la vez que en la propia jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se cita.
A partir de ello, procede la Resolución a una disección de la evolución que el ordenamiento societario presenta en relación con la forma de convocatoria de la junta general. Una evolución que reproduce la que se haya podido dar en otras materias en las que la vigencia y estabilidad de la solución adoptada desde la lejana LSA de 1951 y hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, dio paso a una sucesión de cambios que, sin necesidad de reproducir aquí, es claro que perseguían adaptar el régimen de la convocatoria a los avances normativos y tecnológicos que permitían aliviar los costes y aligerar los trámites para la sociedad, sin merma de los derechos de los socios. Reformas sucesivas de las que recuerda la Resolución al cerrar el apartado 3 de su fundamentación jurídica, que mantenían la preferencia de lo estatutariamente dispuesto sobre los sistemas supletorios que pudieran contemplar las normas legales a falta de regulación estatutaria.
Llegados a ese punto, la Resolución subraya que la redacción estatutaria analizada era anterior a las distintas modificaciones legales que se produjeron a partir del año 2010. Así como el artículo 12 de los estatutos establecía la necesidad de publicación de los anuncios que antes se han referido, el artículo 13 de los mismos estatutos permitía que, siendo las acciones nominativas, pudiera el consejo de administración suplir las publicaciones de los anuncios por una comunicación escrita a cada accionista de acuerdo con lo legalmente dispuesto. La Resolución considera que de la lectura conjunta de los dos artículos estatutarios, era clara la intención de los socios de sustituir la forma legal de convocar a través de publicaciones en el BORME y en un diario por la comunicación escrita a los accionistas de acuerdo con los términos legales, de tal manera que esa comunicación individual y escrita que aseguraba la recepción por cada socio del anuncio sería suficiente. En defensa de esta posición se recuerda la doctrina de la DGRN en el sentido de que cuando existe un cambio normativo que afecta en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales, es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre el contenido de los estatutos por la simple fuerza de la Ley.
Llega así a la conclusión a favor de la estimación del recurso que se sintetiza en los dos párrafos que tomo del apartado 4 de los fundamentos jurídicos de la Resolución que transcribo:
“De este modo, si el régimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificación de suerte que la previsión estatutaria en parte entra en contradicción con aquél, prevalece el régimen legal (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2012, 11 de febrero de 2013, 23 de mayo de 2014 y 13 de enero, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015). Obviamente esta doctrina, como ha quedado expuesto, no debe afectar al total artículo cuestionado de los estatutos sociales sino solamente a la parte del mismo que se encuentra en clara contradicción con el texto legal vigente. Ello también es conforme con el señalado aspecto contractual de los estatutos sociales, pues supone simplemente una aplicación de las reglas interpretativas de los artículos 1283 y 1289 del Código Civil sobre la no inclusión en el contrato de algo distinto a lo que los contratantes quisieron establecer, si hubieran previsto la modificación legislativa y sobre la menor afectación del contrato siempre que así resulte del interés de los contratantes y de la específica naturaleza del contrato.
Debe, por tanto, concluirse en el presente caso que la convocatoria realizada a todos los accionistas (quienes, por lo demás, han asistido en su totalidad) mediante correo certificado con aviso de recibo se ajusta a los estatutos sociales interpretados según la regulación legal vigente y la finalidad y el espíritu de los mismos”.
Madrid, 11 de diciembre de 2018