Inicio esta entrada con un anuncio y una duda: trata sobre el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), como habrá deducido el lector a partir del título. La duda se refiere a si no será ese precepto aquel al que he dedicado más frecuente atención en este blog.
El artículo 348 bis LSC ha tenido una vida ciertamente extraña, puesto que desde su entrada en vigor inicial el 2 de octubre de 2011, hasta que finalmente volvió a recuperar su vigencia el pasado 1 de enero de 2017, ha permanecido en suspenso, solución ciertamente anómala en nuestra legislación societaria. El artículo 348 bis LSC era además una disposición a la que le faltaba transparencia, puesto que tanto en su introducción como en sus suspensiones se echaban de menos las justificaciones del legislador para un proceder que resultaba errático.
Dejando a un lado esas vicisitudes, la importancia del artículo 348 bis LSC radica en la materia que regula y en el problema que intenta solucionar. Comenzando por esto último, el abuso de la mayoría en cuanto a la política de dividendos se había convertido en una casuística ejemplificativa de dicho abuso, corregido en algunas ocasiones por nuestros Tribunales y explicado y criticado en algunos trabajos científicos relevantes. Introducido el derecho de separación especial que recoge ese precepto, no faltaron advertencias sobre los riesgos que conllevaba la “solución” legislativa. Existía una posibilidad de generar situaciones de abuso de minoría a partir del intento de acotar el abuso de la mayoría.
La entrada en vigor del 348 bis LSC a comienzos de este año 2017 volvió a poner sobre la mesa ese problema y a plantear nuevas soluciones. En el mes de abril se aprobó una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana que solicitaba la suspensión del 348 bis LSC y su sustitución por una nueva redacción “con el fin de evitar el incremento de litigios debido a la poca claridad del artículo”. Por otro lado, debo recordar la propuesta de reforma de Luis Fernández del Pozo y Segismundo Álvarez Royo-Villanova que cité aquí.
Esta entrada la motiva la reciente publicación de la Proposición de Ley que esta vez presentó el Grupo Parlamentario Popular. La Proposición tiene una extensa exposición de motivos que recapitula la azarosa existencia del artículo 348 bis LSC, ilustra los intereses en conflicto y advierte sobre el riesgo que su vigencia puede tener para la estabilidad y continuidad de “muchas sociedades”, cuya tesorería no les va a permitir cumplir lo legalmente dispuesto y que ante el ejercicio por uno o más de sus socios del derecho de separación se verán abocadas al concurso. La Proposición que comento pretende “encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios cuando ello sea posible y razonable”.
El texto que se propone para el repetido artículo sería el siguiente:
«1.- Transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos o su ausencia tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, una cuarta parte de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años sea inferior a la cuarta parte de los beneficios totales registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder y salvo disposición contraria de los estatutos.
2.- Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3.- El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4.- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.»
Seguiremos informando.
Madrid, 13 de diciembre de 2017