La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 7 de febrero de 2017 (BOE de 28 de febrero de 2017) se ocupa del depósito de cuentas anuales, que se ha convertido en un elemento relevante para el normal desarrollo de la actividad de tantas empresas, toda vez que la falta de ese depósito o cualquier incidencia con relación al mismo pueden afectar a su financiación, a la valoración que terceros puedan hacer de la situación de la empresa o, en fin, a los propios deberes de los administradores, entre otros muchos problemas. Lo hace a partir de una cuestión elemental: la trascendencia que para el depósito pueda tener que por el Registro se emitan las facturas correspondientes de los gastos de presentación ante el Registro Mercantil.
Los hechos analizados en este caso eran muy sencillos. Presentadas las cuentas anuales del ejercicio 2015 para su depósito, éste no se practicó por la razón señalada por el Registrador:
“1.–Las cuentas anuales del presente ejercicio 2015 no pueden depositarse sin el previo depósito de las del anterior ejercicio 2014”.
A esa negativa opuso la sociedad afectada:
“Que las cuentas requeridas relativas al ejercicio 2014, se ‘encuentran presentadas en el pasado ejercicio 2015 Que relativo a las mismas se tienen emitidas las correspondientes facturas de gastos de presentación’. Por todo ello, solicita «la anulación del oficio notificado”.
La doctrina de la DGRN parte de un principio fundamental: no cabe el depósito de las cuentas de un ejercicio mientras no se haya producido el correspondiente de las cuentas del ejercicio precedente:
“Señala la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que ‘el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista’. Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que ‘transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito’. La Resolución de 3 de octubre de 2005 ya señaló que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento”.
Finalmente, en lo que atañe a la alegación de un supuesto desconocimiento de la irregularidad que afectaba al ejercicio 2014 y a la relación que cabe establecer entre el trámite de depositar las cuentas y el cobro por el Registro de los gastos correspondientes, termina diciendo la Resolución:
“2.- Por otra parte, el hecho de que la recurrente ignore la circunstancia de que las cuentas correspondientes al ejercicio 2014 no han sido objeto de depósito no desvirtúa las consideraciones anteriores. La recurrente deduce que las cuentas correspondientes a ese ejercicio están depositadas cuando no es así, circunstancia que podría haber conocido con gran facilidad mediante la consulta al servicio de información del Registro Mercantil. El hecho de que satisficiese en su día el importe correspondiente al depósito de las cuentas no implica que el hecho del depósito se haya producido; si considera que tiene derecho a restitución debe dirigirse al Registro Mercantil en ese sentido sin perjuicio de cualquier otra iniciativa que considere oportuna en defensa de su posición jurídica”.