La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 28 de octubre de 2016 (JUR 2017, 17447) se ocupa de una cuestión de relevancia práctica en tantas sociedades, como es la consecuencia de que se celebre la junta general sin la presencia notarial solicitada por un socio legitimado. En el caso enjuiciado, el debate se desarrolló en el seno de una sociedad familiar, cuando uno de los cinco socios interpuso una demanda de impugnación de acuerdos de la junta celebrada en junio de 2012 (siendo de aplicación la regulación anterior de la que actualmente está en vigor desde la reforma de la Ley de sociedades de capital por parte de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre).
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos de la junta general celebrada sin la presencia notarial. Es interesante señalar que la estimación de la demanda se basó en la causa ante señalada, sin que se abordaran otros motivos de nulidad alegados en la demanda. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, desestima éste y confirma la Sentencia del Juzgado de lo mercantil.
Concurría en el supuesto de hecho una circunstancia particular, consistente en que una vez que la socia demandante había requerido la presencia notarial en la junta, por el administrador único se señaló a los socios que la sociedad carecía de medios económicos para atender los gastos inherentes a esa actuación notarial y se solicitó una aportación a los socios de 1.500 euros. Transcribo el apartado de la Sentencia que recoge esta insólita petición:
“10.- Atinente a la presencia notarial, el administrador único indicó que dado que la mercantil carecía de medios económicos había solicitado a los socios partícipes una aportación de 1.500 euros. Seguidamente se dice lo siguiente: «En el caso de que en dicha fecha no haya realizado esta aportación, entendemos que renuncia a la solicitud efectuada de asistencia de notario a la Junta General”.
La fundamentación jurídica de la Sentencia se detiene en el alcance del artículo 203.1 de la LSC, sus antecedentes y la jurisprudencia que lo ha interpretado. La Ley ha contemplado la presencia notarial solicitada por los socios legitimados como una condición de eficacia: “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.
A partir del texto de la Ley, es difícil eludir el pronunciamiento favorable a la nulidad de los acuerdos adoptados. La presencia del notario interesada por la minoría prevista por el artículo 203.1 LSC debe ser atendida por los administradores sin ningún tipo de cortapisa, siendo irrelevante cuál pueda ser la concreta actividad de la sociedad, la dimensión de la misma o su situación de tesorería. La presencia del notario es un derecho que se reconoce a la minoría pero, además, de esa intervención notarial resultan consecuencias que van más allá de esa concreta protección. Todos los interesados en una adecuada constancia del desarrollo de la junta se verán favorecidos por la presencia notarial a los efectos del correspondiente otorgamiento del acta y de la constancia de los hechos que en la misma se relaten.
La Audiencia Provincial rechaza que el requerimiento por un socio del acta notarial pueda ser calificado como una actuación contraria al principio de buena fe. Como dice la Sentencia, exigir la presencia notarial es ejercer un derecho legalmente reconocido, y cuando este ejercicio se hace en los términos de la propia norma nunca podrá dar lugar a una consideración de que se está ante un comportamiento abusivo. Alegar la incapacidad financiera de la sociedad para soportar ese gasto no es una excusa válida. Como termina advirtiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial “si la debilidad de la empresa es tan acusada que no puede cumplir con este requisito, lo que habría que plantearse es la propia viabilidad de la sociedad, pero no el carácter desproporcionado de esta exigencia”. Conclusión de la que resulta también lo que es obvio a partir de la simple lectura del artículo 203.3 LSC: nunca puede la sociedad pretender que el coste de los honorarios notariales sea a cargo del socio que requiere esa presencia, debiendo ser siempre y en todo caso la sociedad la que soporte dicho pago.