Validez y límites del pacto de no competencia impuesto a un ex socio

En el Derecho de sociedades se recurre a los pactos de no competencia con respecto, sobre todo, a los administradores que abandonan una sociedad. Justifica la adopción de esas medidas de protección la defensa de una empresa que puede verse seriamente perjudicada ante la marcha de quienes han accedido a información relevante para lo que es su negocio o a genuinos secretos industriales.  Unas medidas que tienen un fundamento coincidente y un tratamiento colindante entre el Derecho mercantil y el Derecho laboral, existiendo una recíproca inspiración entre ambos ordenamientos. Una inspiración que se plasma en la asunción de que esos pactos que imponen un deber de abstención lo hacen a cambio de una prestación económica y con una duración limitada.

 

Siendo legítima la defensa de los intereses de la empresa, es preciso encontrar una solución que arbitre una conciliación entre la defensa de esos intereses empresariales y los del propio sujeto afectado. A éste le protegen principios constitucionales tales como la libertad de iniciativa empresarial y de trabajo.

 

En el caso de los socios que dejan el capital social nos encontramos con cláusulas de tipo penal que introducen una indemnización de cierta relevancia a cargo de quienes después de abandonar una empresa deciden llevar a cabo una actividad competitiva de la de aquella. La salida de un socio no merece idéntica ponderación en los distintos tipos de sociedad. El ejemplo más evidente de la notoria relevancia de tal hecho lo deparan las sociedades profesionales, de hecho o de derecho, puesto que el ejercicio de la actividad profesional provoca unas relaciones entre los socios y la clientela, entre los propios socios y entre éstos y la sociedad que justifican que se limite la posibilidad de que un socio venda su participación y pueda iniciar de inmediato una conducta competitiva con la de la sociedad.

 

En cualquier caso, los litigios en torno a pactos de no competencia entre una sociedad y quienes han dejado de ser sus socios o accionistas suelen ser más extraños. Un supuesto interesante es el que ha resuelto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 4 de diciembre de 2015 (AC 2015,1707). El asunto consistía en la reclamación de cantidad que llevaba a cabo una sociedad en los términos que explica la propia Sentencia:

 

La entidad «HOUSE MARKET SYSTEM, S.L.» formuló demanda contra don Narciso en reclamación de 150.253,03 euros o, subsidiariamente, la cantidad que de manera prudencial estimase adecuada el juzgador, por el incumplimiento del pacto de no competencia asumido por el demandado respecto de la demandante, contenido en el contrato suscrito el día 9 de marzo de 1999, en virtud del cual don Narciso vendió a don David 625 participaciones sociales de las que era titular en la sociedad actora”.

 

El contenido de lo acordado se explica en los siguientes términos:

 

4.- El día 9 de marzo de 1999, don Narciso vendió sus 625 participaciones sociales de la entidad «HOUSE MARKET SYSTEM, S.L.», con un valor nominal de 6,01 euros cada una, a don David por un importe total de 150.253,03 euros, de los que 90.151,82 euros fueron abonados por el comprador y 150.253,03 euros por la propia sociedad, como parte del precio, como beneficiaria de la obligación de no competencia asumida en el contrato por el vendedor, en virtud de la cual se obligó durante un período de 10 años a contar desde el día 9 de marzo de 1999 «a no competir con «HOUSE MARKET SYSTEM, S.L.» en el territorio español, en el negocio hasta ahora desarrollado por la sociedad, de franquicias de máquinas de venta automática de café y chocolatinas» (documento nº 7 de la demanda)”.

 

Habrá quien pueda pensar que el hecho de que la sociedad pague esa parte del precio pudiera ser visto en una sociedad anónima como un potencial supuesto de asistencia financiera (arts. 149 y 150 LSC). En este caso, la contraprestación al hecho de que la sociedad asumiera la mayor parte del precio de compra de las participaciones se vinculaba, precisamente, con el pacto de no competencia que tenía a la sociedad limitada como beneficiaria directa.

 

Lo que provocó la acción contra el antiguo socio fue que éste constituyera una sociedad de la que era único socio y administrador pocos meses después de haber abandonado a la sociedad demandante. Es importante destacar que dicha sociedad de nueva creación no desplegó ningún tipo de actividad en el mercado sino una vez transcurridos cuatro años después de la salida del socio.

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid toma en cuenta la posición adoptada en la STS de 18 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6360) que resolvió la validez de una cláusula de inhibición de competencia que se exigía al vendedor de un importante paquete de participaciones, si bien con la particularidad de que ese vendedor había sido el gerente que trataba habitualmente con los clientes y proveedores de la sociedad. En ese supuesto el Tribunal Supremo consideró que tal cláusula estaba justificada “salvo que por su duración, su ámbito geográfico y su contenido excediese de lo razonablemente útil o conveniente para garantizar que el valor de las participaciones no se viera deteriorado por la actuación del transmitente …”.

 

Volviendo al caso comentado, la principal objeción que se plantea por parte de la Audiencia Provincial madrileña al pacto de competencia que se quería hacer valer por parte de la sociedad actora era su excesiva duración. Dice literalmente la Sentencia en el fundamento jurídico quinto que diez años resulta una duración manifiestamente excesiva para un pacto de no competencia, teniendo en cuenta además el hecho de que el demandado durante más de cuatro lo había respetado. Se recuerda también una previa Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de 9 de mayo de 2008, que entendió que un pacto de no competencia que excediera de tres años en el caso de venta de la totalidad de las participaciones de una empresa resultaba excesivo.

 

El criterio final que remacha los anteriores razonamientos de la Audiencia Provincial vincula los pactos de no competencia y su vigencia con el obligado respeto a la libertad en el trabajo que consagra el artículo 35 de la Constitución Española:

 

Por lo demás, impedir al demandado desplegar su actividad profesional, por sí mismo o a través de una sociedad, por el plazo de 10 años que contempla el contrato, implicaría una inadmisible restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la  Constitución (RCL 1978,2836), del que es reflejo el artículo 4.1 del  Estatuto de los Trabajadores  (RCL 1995, 997), por lo que dicho pacto vulnera el orden público, determinando la nulidad de la cláusula, al menos, en lo que excediera de dos años (artículo 1255 del  Código Civil (LEG 1889, 27) en relación con el límite establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores), lo que conduce a la desestimación de la demanda al no constar que la sociedad constituida por el demandado comenzara su actividad antes de expirar el mencionado plazo”.

 

Se produce así una confirmación de una línea jurisprudencial razonable que extrapola a los pactos “mercantiles” el límite legal máximo de dos años que impera en la legislación laboral (en el Estatuto de los Trabajadores y también en el art. 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección). Esa limitación y la correspondiente prima convenida a favor del socio equilibran los intereses particulares contrapuestos y, además, son compatibles con los intereses generales vinculados a los efectos de la competencia (no en vano, la STS de 18 de mayo de 2012 antes citada parte de la mención del art. 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, de aplicación al caso).