Banco Popular y la retribución de los consejeros ejecutivos

No ha pasado mucho tiempo desde que publiqué una entrada dedicada al informe parlamentario que evaluaba el momento actual y formulaba propuestas hacia el futuro del gobierno corporativo en Gran Bretaña. Entre los temas que apunté destacaba, en mi lectura del informe, el interés de la aproximación a la retribución de los consejeros ejecutivos, como materia especialmente polémica y sintomática de la atención social ante crisis empresariales. Recomiendo a los interesados que vuelvan su atención a aquella entrada y, sobre todo, a la lectura de las páginas del citado documento sobre la cuestión.

 

La inicial regulación británica en materia de retribución de administradores influyó en la europea e, indirectamente, en la de otros Estados y no será extraño que el previsible endurecimiento de la disciplina británica en este tema repita tal influencia. Así será, porque los hechos son tozudos y nos devuelven a ese carácter polémico que comporta determinar cuándo, cuánto, cómo y por qué se puede pagar a quienes han estado gestionando una entidad en la fase previa a su colapso. Como muestra, la actualidad relativa al Banco Popular y las noticias cuasi coincidentes en torno a las reclamaciones de sus dos últimos presidentes ejecutivos. Para ser exacto debo señalar que me refiero a la reclamación presentada y a la que se anuncia que no lo será.

 

Empiezo por la renuncia. Leo en El País la crónica de Iñigo de Barrón que se refiere a noticias precedentes en tal sentido y que confirma que el último presidente ejecutivo, afectado por la resolución y medidas adicionales adoptadas sobre el Banco, sus accionistas, bonistas y administradores, disponía en su contrato de una cláusula de indemnización por cese o salida, por importe de varios millones de euros y cuyo cumplimiento no va a ser reclamado por el ex presidente. La crónica recoge algunas de las razones de esa decisión.

 

Las noticias relativas a la reclamación de su predecesor tienen mayor relevancia jurídica. Comenzando, por supuesto, porque el hecho que las motiva es una resolución judicial, de la que se hicieron eco igualmente distintos medios. Sirva de ejemplo del interés del caso las referencias contenidas en la noticia incluida en Cinco Días. Esas referencias me llevaron a leer la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda interpuesta por el antiguo administrador. Más allá del interés que tiene la actualidad del litigio y su relación con la crisis de uno de nuestros grandes bancos, el contenido de esa Sentencia lo tiene en relación con el artículo 249 LSC y con el contrato que se exige que vincule a toda sociedad con su consejero delegado o ejecutivo.

 

La Sentencia relata las distintas fases en la relación entre el actor y la entidad demandada. Es relevante que se recuerde que desde la incorporación al consejo desaparece la relación laboral:

 

La relación mantenida en la tercera etapa, a partir del 14-3-2002, ya no es de alta dirección pues se produjo su integración en el órgano de gobierno societario como miembro del mismo ocupando inicialmente el cargo de consejero delegado y luego el de su presidente ejecutivo, de modo que las funciones a partir de ese momento desempeñadas por el demandante, lo fueron por esa condición.

 

Y ello porque aún cuando la actividad del alto cargo y del miembro del órgano rector de la sociedad resulten coincidentes en su contenido: los propios de la titularidad empresarial, el elemento diferencial de una y otra relación viene constituido, no por el dato de la actividad que al ser coincidente no es definitorio, sino por la naturaleza del vínculo, de modo que si éste consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral (STS de 21-1-1991 rec 679/90 y 16-12-1991 rec. 810/90)

 

El art. 1.3.c) excluye del ámbito del ET a la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

 

Por tanto en éste caso debe concluirse que desde el 14-3-2002 la relación contractual entre las partes no era laboral, ni común ni especial.

 

Determinada la naturaleza de esa relación durante el mandato como consejero delegado y presidente ejecutivo, se aborda la cuestión esencial fundada en las circunstancias particulares del caso, que se refería a la existencia de la suspensión de la relación laboral que vinculaba a las partes en el momento anterior a la incorporación del actor al consejo de administración de la entidad demandada. Tal y como se expone en el fundamento quinto, el Juez rechaza que se hubiera producido esa suspensión en el momento inicial de incorporación del directivo al consejo en 2002, negando valor al reconocimiento que en 2015 se hizo de aquella suspensión. En conclusión, se afirma que la relación inicial quedó extinguida en su día, lo que conduce a la desestimación de la demanda.