El concepto de consumidor

La aplicación del Derecho del consumo suele plantear como cuestión inicial repetida la de quién merece la atribución de la condición de consumidor. Es una cuestión de previo pronunciamiento puesto que de ella depende la de esa regulación. En relación con ello, dos supuestos de frecuente debate se refieren, de un lado, a si puede o no afirmarse que una persona jurídica es una consumidora y, de otro, a si cabe entender que ciertas relaciones contractuales que establece un empresario o profesional en lo que cabe enunciar como áreas fronterizas con su actividad pueden llegar a ser resueltas de acuerdo con la legislación en materia de consumo. A la primera cuestión contribuyen determinadas disposiciones legales como el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A la segunda hace referencia la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-110/14 Ovidiu Costea/SC Volksbank România SA de 3 de septiembre de 2015.

 

El caso tuvo su origen en una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Para una mejor ilustración, conviene recordar lo establecido en el citado precepto y en el apartado c) del mismo artículo:

 

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

 

[…]

 

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

 

c) “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada”.

 

 

La cuestión esencial planteada y su resolución se deducen del fallo de la Sentencia:

 

“El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas  abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete”.

 

Madrid, 23 de septiembre 2015